REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000112
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 076-14
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.286, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: MARY RIVERO VILLALOBOS y JAZMÍN RICHARD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.943 y 46.535, respectivamente.
DEMANDADA: ANA MARITZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.467.330, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.286, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY RIVERO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.943, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: ANA MARITZA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.467.330, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que, en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 1996, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del municipio Cabimas del estado Zulia, con la ciudadana ANA MARITZA GARCÍA; que una vez contraído el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en las Cabillas, Calle Churuguara, casa No. 115, en Jurisdicción de la Parroquia La Rosa, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; que de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aún menores de edad; que es el caso, que durante los primeros años de matrimonio todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero desde hace aproximadamente cuatros años atrás, su cónyuge empezó a mostrar una conducta intolerable e insoportable, mostrándose fría e indiferente, no compartía sus proyectos, si la invitaba a salir no lo hacía, no lo acompañaba a las reuniones familiares, lo desatendía, adoptando una actitud volitiva e injustificada, desatendiéndolo en sus deberes conyugales, así como también negándose a prestarle todo tipo de ayuda; que su cónyuge en forma reiterada mostró cambios en su comportamiento, le manifestaba que quería mudarse para Oriente, cosa que no estaba de acuerdo a pesar que eventualmente trabajaba allá, por que tenían su casa aquí; que ella se disgustaba por cualquier cosa, y no daba explicación alguna y mucho menos una rectificación de su actitud; que su cónyuge continuó con sus manifestaciones de desagrado ante su presencia, presentándose en reiteradas oportunidades fuertes y acaloradas discusiones acompañadas de maltratos físicos y verbales por parte de su cónyuge, humillándolo y ofendiéndole en público; que todo ello trajo como consecuencia que a principios de agosto de 2010, tuvieron una discusión por que ella le dijo que la fuera a buscar a la casa de unas de sus amistades, al momento de irla a buscar, ella ya se había ido caminando por que él no había llegado, y cuando la alcanzó jaloneó al niño, que venia llorando, a quien empujó contra el carro cayendo en la cónsola y tuvo que halarla duro por el brazo para que recapacitara y no siguiera maltratando al niño, por lo que se bajó del carro y él se fue con su hijo; que ese mismo día le manifestó que lo iba a denunciar por maltrato hacia ella y que se iba de la casa, recogiendo sus cosas y la de los hijos, yéndose de la misma con rumbo desconocido y hasta ahora desconoce el lugar, al día siguiente la fue a buscar a casa de su mamá, quien le informó que desconocía de su paradero, quedándose solo tres o cuatro días en la casa y contactó a su hijo DAVID ANDRÉS, a quien le preguntó donde estaban y le dijo que no podía darle la dirección para evitar problemas con su mamá y lo buscó en un lugar cerca de la Iglesia Corazón de Jesús para entregarle el dinero para sus gastos de comida y de colegio de todos; que pasados esos días tuvo que ir a trabajar ocasional en una obra fuera del país por 28 días, regresando a principios del mes de septiembre y no encontró a su esposa ni a sus hijos en la casa, por cuanto estaban en un retiro espiritual, luego de dos o tres días llegó del retiro espiritual y al coincidir en la casa lo amenazó que si no abandonaba la casa lo iba a denunciar con la policía para que lo pusieran preso, gritándole delante de los hijos que se tenía que ir de la casa, metiéndole la ropa y todas sus pertenencias en bolsas negras, por lo que tuvo que recoger las mismas y meterlas en el carro, recogiendo sus cosas y se retiró porque su cónyuge seguía gritándole que se fuera y para evitar que los hijos siguieran presenciando la dolorosa situación, se tuvo que retirar, situación que persiste en la actualidad; que toda esta discusión fue en presencia de sus tres hijos, su suegra y su cuñado, a principios del mes septiembre de 2010; que por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, acude ante esta autoridad, porque de los hechos narrados se tipifican el abandono voluntario, previsto en el articulo 185, Ordinal 2° del vigente Código Civil Venezolano, a demandar a su legítima cónyuge, ciudadana ANA MARITZA GARCÍA.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Diez (10) de Febrero de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, y por auto dictado en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2014, quedó fijada dicha audiencia para el día Veintisiete (27) de Febrero de 2014.
Por auto dictado en fecha Cinco (05) de Marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se difiere la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, para el día Veintitrés (23) de Abril de 2014, la cual había sido fijada para el día 27 de Febrero de 2014, en virtud de que ese día fue acordada la suspensión del despacho.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de abogado; asimismo compareció la parte demandada y su abogada asistente. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 23 de Abril de 2014, se fijó dicha audiencia para el día Diecinueve (19) de Mayo de 2014.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2014, siendo el día y la hora fijada, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veintiséis (26) de Junio de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio respectiva.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2014, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión en el presente proceso. Asimismo, se levantó acta de comparecencia voluntaria de las partes, debidamente asistidos de abogado, quienes convinieron respecto a la forma en que se llevará a efecto las Instituciones Familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, todo lo cual fue homologado mediante Sentencia Interlocutoria No 040-14 dictada en esa misma fecha. Igualmente se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes; igualmente compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado; de la misma manera se hizo constar que comparecieron Tres (3) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 91, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ URDANETA y ANA MARITZA GARCÍA, expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificadas del acta de nacimiento número 589, correspondiente al hijo habido en el matrimonio, el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre éste y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de nacimiento número 288, correspondiente al hijo habido en el matrimonio, el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre éste y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de nacimiento número 721, correspondiente al hijo habido en el matrimonio, el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre éste y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana MARIA BENEDICTA RODRÍGUEZ MANZANERO, al ser interrogada por la parte demandante, manifestó la testigo en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon 03 hijos; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Cabillas, Calle Churuguara, Casa No. 115; que con el transcurrir del tiempo las relaciones fueron cambiando entre los cónyuges, no había armonía; que la cónyuge no acompañaba a su esposo a los eventos sociales, ni familiares; que la fecha del abandono fue el 03 de septiembre de 2010. Repreguntada por la parte demandada, la testigo manifestó que los cónyuges habían peleado y la cónyuge le dijo que se fuera del hogar y él llegó a su casa; que ese hecho ocurrió el día 03 de septiembre de 2010; que no tiene interés en el juicio y que es tía del demandante. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo manifestó que el domicilio actual del demandante es en la Calle Padilla, Sector Las Cabillas, No. 131, en Cabimas, y el de la demandada es en el sector Las Cabillas, Calle Churuguara, Casa No. 115, en Cabimas; que no ha habido reconciliación, siempre han estado separados porque ella lo botó y él no ha querido seguir con la relación.
En relación a esta testimonial jurada de la ciudadana MARIA BENEDICTA RODRÍGUEZ MANZANERO, quien manifestó ser tía del demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. La testigo es presencial ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, quien en líneas generales manifiesta que la ciudadana ANA MARITZA GARCÍA sin causa justificada, en fecha 03 de septiembre de 2010 echó a su cónyuge del hogar conyugal, se fue del hogar conyugal, que los esposos RODRÍGUEZ GARCÍA viven separados, ya que el demandante vive en su casa ubicada en Las Cabillas, Calle Padilla, Casa No. 131, parroquia La Rosa municipio Cabimas del estado Zulia, situación que se mantiene hasta la presente fecha, ya que no ha habido reconciliación entre ellos. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, por cuanto sus dichos fueron corroborados por los ciudadanos ÁNGEL FELIPE SÁNCHEZ FINOL y MARCOS GREGORY NAVA CARABALLO, en cuanto a la demostración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.-
• El testigo, ciudadano ÁNGEL FELIPE SÁNCHEZ FINOL, al ser interrogado por la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon 03 hijos; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Cabillas, Calle Churuguara, No. 115; que observó varias cuestiones, que es taxista y que llegaba a casa de los cónyuges y presenció lo que pasó; que la fecha del abandono fue el 03 de septiembre de 2010. Repreguntado por la parte demandada, el testigo respondió que el día de los hechos estaba en el taller mecánico y fue hasta la casa del demandante y observó discusiones y pleitos, él observaba y se retiraba; que no tiene interés en el juicio y que son conocidos; que vio la discusión y le hizo la mudanza al demandante en horas de la tarde. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo manifestó que el domicilio actual del demandante es en la Calle Padilla, Sector Las Cabillas, No. 131, en Cabimas y el de la demandada es en el Sector Las Cabillas, Calle Churuguara, No. 115, en Cabimas; que no ha habido reconciliación, que el demandante visita a sus hijos y cree que con la señora no ha habido más contacto.
• El testigo, ciudadano MARCOS GREGORY NAVA CARABALLO, al ser interrogado por la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Cabillas, Calle Churuguara, No. 115; que siempre iba a la casa de los cónyuges y veía los problemas que tenían, no se la llevaban bien; que el 03 de septiembre de 2010, como a las seis de la tarde presenció los problemas, ya que iba a casa de los cónyuges y los veía discutiendo. Repreguntado por la parte demandada, el testigo respondió que conoce a los cónyuges de toda la vida; que el domicilio conyugal era en el Sector Las Cabillas, Calle Churuguara, No. 115; que no tiene interés en el juicio; que los hechos ocurrieron el 03 de septiembre de 2010, ese mismo día un amigo en común lo fue a buscar porque lo habían botado. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo manifestó que el domicilio actual del demandante es en la calle Padilla, Sector Las Cabillas, No. 131, en Cabimas y el de la demandada es en el Sector Las Cabillas, Calle Churuguara, No. 115, en Cabimas; que no ha habido reconciliación, y le consta porque no los ha visto más juntos desde la separación.
En relación a los testigos, ciudadanos ÁNGEL FELIPE SÁNCHEZ FINOL y MARCOS GREGORY NAVA CARABALLO, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los constantes discusiones entre la pareja por parte de la ciudadana ANA MARITZA GARCÍA, desde el 03 de septiembre de 2010 se separaron, separación que se mantiene hasta la presente fecha ya que el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ URDANETA tiene su domicilio establecido en Las Cabillas, Calle Padilla, Casa No. 131, Parroquia La Rosa, y la ciudadana ANA MARITZA GARCÍA en Las Cabillas, Calle Churuguara, Casa No. 115, Parroquia La Rosa, ambos en el municipio Cabimas del estado Zulia. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes beneficiarios de autos, (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quienes emitieron su opinión en el presente asunto y son tomadas en cuenta por esta Sentenciadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es lo manifestado por los testigos, quienes manifestaron que los esposos RODRIGUEZ GARCIA viven separados, ya que el señor CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ URDANETA vive en Las cabillas, calle Padilla, casa Nro.131, parroquia La Rosa, municipio Cabimas del estado Zulia y la ciudadana ANA MARITZA GARCIA vive en Las Cabillas, calle Churuguara, casa Nro.115, parroquia La Rosa, municipio Cabimas del estado Zulia, situación que se mantiene hasta la presente fecha, lo que evidencia que los cónyuges RODRIGUEZ GARCIA viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.286, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC. GUIRE y MARY RIVERO VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.46.535 y 61.943, en contra de la ciudadana ANA MARITZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.467.330, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio YUDITH JOA DE CHAVEZ y ANGELO CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.31.819 y 176.552, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.91, en fecha 29 de marzo de 1.996.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, siendo que las mismas ya se encuentran establecidas según sentencia Nro.040-14, de fecha 26 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 076-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
ZBV/DECQ/kl.-
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