REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2011-000827
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 048-14
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRANSITO
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL ROSARIO ORTIGOZA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-10.081.956, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DANIELE COMBATTI y CIRO GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 110.746 y 83.393, respectivamente.
PARTE DEMANDANDA: JOSE JESUS DELGADO y HUGO ENRIQUE CASTILLO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-5.767.295 y V-17.085.643, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solidariamente la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.: ROSALYN GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.824.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE COODEMNADADA, CIUDADANOS JOSE JESUS DELGADO y HUGO ENRIQUE CASTILLO ORDOÑEZ: ABG. MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.197.
NIÑOS: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SÍNTESIS:
En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, siendo las 09:00 a.m., comparecen voluntariamente la parte demandante, ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO ORTIGOZA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-10.081.956, domiciliada en la urbanización San Benito, casa N° 10, vereda 10, municipio Santa Rita del estado Zulia, asistida por los abogados en Ejercicio DANIELE COMBATTI y CIRO GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 110.746 y 83.393, respectivamente; asimismo comparecen la Apoderada Judicial de la parte codemandada la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Abogada en Ejercicio ROSALYN GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.824 y la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.197, en su carácter de Defensora Ad-liten de los Codemandados ciudadanos JOSE JESUS DELGADO y HUGO ENRIQUE CASTILLO ORDOÑEZ, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, las partes a los fines de dar por terminada la demanda con relación a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., manifiesta que han llegado al siguiente acuerdo: “Por cuanto existe contrato de seguro signado con el N° 56-56-2230606, en la cual se establece el limite dinerario, que en respaldo del asegurado asumió la empresa de seguros, tal como lo establece el cuadro de la Cobertura de la Póliza, el cual asciende a un monto de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.19.182,00), por concepto de Responsabilidad Civil (Daños a Personas), así como un exceso de ese limite de Cobertura por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.50.000,00), la cual asciende a la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.69.182,00), por lo que la empresa aseguradora se compromete a suministrarlos de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.34.591,00), que representa el cincuenta por ciento (50%) de la suma asegurada, a nombre de la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO ORTIGOZA DE LUGO, en su condición de viuda del de cujus EMERSON RAFAEL LUGO GONZALEZ; y el OTRO cincuenta por ciento (50%) restante a favor de los hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en dos cheques de gerencia, a razón de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.17.295,50) cada uno, los cuales serán consignados por ante este Tribunal a más tardar el día ocho (08) de agosto del presente año. Seguidamente la parte demandante actuando en nombre propio y en representación de sus hijos y con la asistencia dicha acepta el ofrecimiento hecho por la empresa aseguradora. Asimismo estando presente la Defensora Ad-liten de la parte codemandada, ciudadanos JOSE JESUS DELGADO y HUGO ENRIQUE CASTILLO ORDOÑEZ, manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la representación de la empresa aseguradora y en los términos convenidos por las partes…”. Es todo”. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
• Con respecto a los Medios Alternativos de Resolución de los Conflictos:
“Articulo 450 LOPNNA: Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.
…”
• Con respecto a la Conciliación:
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”

Ahora bien el Artículo 452 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de julio de 2014, no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintiocho (28) de julio de 2014, por ante este Tribunal, por las partes intervinientes en el presente asunto, a saber la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO ORTIGOZA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-10.081.956, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio DANIELE COMBATTI y CIRO GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 110.746 y 83.393, respectivamente; y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., representada por la Abogada en Ejercicio ROSALYN GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.824, todo en beneficio de los adolescentes de autos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 048-14 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-