REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 23 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000084
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 047-14
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARIA EUGENIA CALDERÓN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.259, domiciliada en el sector Nuevo Juan, Las Cabillas, edificio Miraflores, Primer Piso, Apartamento No. 2, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.409.450, domiciliado en la carretera Internacional vía Arauca, El Amparo, Comando Fluvial Teniente de Navío Jacinto Muñoz, estado Apure.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.
ÓRGANO: ABG. MARIA EUGENIA MEDINA, Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público
ABG. ASIST. DEMANDADA: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, la Abogada SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en defensa e interés de la niña de autos, y expuso que compareció por ante esa representación fiscal la ciudadana MARIA EUGENIA CALDERÓN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.259, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.409.450, por motivo de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en fecha primero (01) de febrero de 2013, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación del Ministerio Público Especializado de esa Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, fijó para el día veintiuno (21) de marzo de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Especializada, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante quien manifestó que sea fijada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del padre de su hija.
Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día veintitrés (23) de abril del 2013, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintitrés (23) de abril del 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparencia de la parte demandante y de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Especializada, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en fecha trece (13) de enero de 2014, se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente asunto y declina la competencia en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiéndole el presente asunto por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto y en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día quince (15) abril de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, el Tribunal difiere la Audiencia de Juicio fijada para el día 15 de abril de 2014.
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, el Tribunal fijó para el día veintidós (22) de mayo de 2014, la oportunidad para escuchar la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, el Tribunal difiere la Audiencia de Juicio pautada para ese día y ordeno la notificación de las partes intervinientes en el representante asunto, así como al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2014, el Tribunal fijó para el día veintidós (22) de julio de 2014, la oportunidad para escuchar la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio
En fecha veintidós (22) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quien emitió su opinión en la presente causa y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASI SE DECLARA.-
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha veintidós (22) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, MARIA EUGENIA CALDERÓN BRICEÑO. Asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadano ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, asistido por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público Especializado de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en beneficio e interés de la niña de autos.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Fijación de la Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de la hija será ejercida por su progenitora la ciudadana (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- SEGUNDO: El progenitor ciudadano ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hija antes mencionada, la cantidad de: UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los días treinta (30) de cada mes, en la cuenta bancaria N° 0134-0946-31-0001209658, del Banco Banesco, Banco Universal, y cuya titular es la ciudadana MARIA EUGENIA CALDERÓN BRICEÑO, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto a los Útiles y el Morral Escolar, el progenitor ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%), de los mismos. En cuanto a los Uniformes Escolares, la progenitora MARIA EUGENIA CALDERÓN BRICEÑO, se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%), de los mismos. En cuanto a la Inscripción, Mensualidad y Transporte Escolar, los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. Todos estos gastos deberán estar cubiertos antes del inicio del año escolar. El Obligado de autos ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, se compromete a depositar los días quince (15) de cada mes, los gastos por Mensualidad y Transporte Escolar. Los gastos de Inscripción Escolar correspondiente al periodo 2014-2015, el mismo ya fue realizado por la progenitora MARIA EUGENIA CALDERÓN BRICEÑO, siendo el monto la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.750,00), por lo que el Cincuenta por Ciento (50%) de este monto, que representa la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.875,00) será reintegrado por el demandado, concediéndosele un lapso de espera para el pago hasta el día treinta (30) de agosto del presente año.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor ciudadano ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, manifiesta y se compromete a mantener en el record de la Institución a su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que esta siga gozando de esos beneficios. Igualmente la progenitora MARIA EUGENIA CALDERÓN BRICEÑO, manifiesta que la niña goza del beneficio de asistencia medica en virtud de su trabajo. En caso de que la Institución para la cual laboran sus progenitores no cubran dichos conceptos, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), para cubrir dichos gastos, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año por parte de la Institución para la cual labora el progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requieran su hija en esa época.- SEXTO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio de la hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor del progenitor ciudadano ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, siempre y cuando no interfiera con el horario escolar y sus horas de sueño. Entendiéndose el tipo de trabajo del progenitor ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN. La progenitora manifiesta que el numero telefónico para el contacto con la niña es el 0264-3712929.- SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se suspendan todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en el presente asunto y se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de julio de 2014, no es contrario a los intereses de la niña y/o adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintidós (22) de julio de 2014, por los ciudadanos: MARIA EUGENIA CALDERÓN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.259, domiciliada en el sector Nuevo Juan, Las Cabillas, edificio Miraflores, Primer Piso, Apartamento No. 2, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, representada por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público Especializado de esta Circunscripción Judicial; y ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.409.450, domiciliado en la carretera Internacional vía Arauca, El Amparo, Comando Fluvial Teniente de Navío Jacinto Muñoz, estado Apure, asistido por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, en beneficio de la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Quedan así SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas decretadas en el presente asunto, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, de fecha 06 de junio de 2013; quedando VIGENTES los montos establecidos en el presente convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 047-14 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-