REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000772
SENT. INTERL. N°: 045-14
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)
PARTES: RICHARD JOSE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.578, domiciliado en la calle Buena Vista, casa N° 23, sector R-5, municipio Cabimas del estado Zulia; y ANYIBETH ALIANY NAVEDA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.832.663, domiciliada en la avenida 31, sector Los Medanos, callejón El Bosque II, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, y KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano RICHARD JOSE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.578, domiciliado en la calle Buena Vista, casa N° 23, sector R-5, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana ANYIBETH ALIANY NAVEDA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.832.663, domiciliada en la avenida 31, sector Los Medanos, callejón El Bosque II, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia; por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), en beneficio del niño y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha dos (02) de octubre de 2013, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de octubre de 2013, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, la suscrita Secretaria certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha cinco (05) de febrero de 2014, la suscrita Secretaria certifica la Notificación de la demandada ciudadana ANYIBETH NAVEDA, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, el Tribunal fijó para el día diecisiete (17) de marzo de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo se acordó prescindir de oír la opinión del niño de autos.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogado Asistente, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal, vista la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día veintiuno (21) de abril del 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiuno (21) de abril del 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha tres (03) de junio de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa Comunicaciones y Servicios COHEN, C.A., mediante la cual informa la capacidad económica del demandante de autos.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha diecinueve (19) de junio de 2014 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día dieciocho (18) de julio de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, día y hora fijado para escuchar la opinión del niño de autos, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que se declaro terminado el acto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, se recibió escrito contentivo del convenimiento suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadanos ANYIBETH ALIANY NAVEDA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.832.663, domiciliada en la avenida 31, sector Los Medanos, callejón El Bosque II, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas; y RICHARD JOSE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.578, domiciliado en la calle Buena Vista, casa N° 23, sector R-5, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659; ambas partes de mutuo y común acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención), celebran convenimiento en beneficio de su hijo el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: El progenitor el ciudadano, RICHARD JOSE SALAS se compromete a suministrar a su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de la entidad Banesco la cual aperturara la progenitora..- SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos.- TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los útiles serán cubiertos por el progenitor y los gastos de uniformes y calzados escolares serán costeados por la progenitora.- CUARTO: Con relación a los gastos de la época decembrina del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el progenitor el ciudadano RICHARD JOSE SALAS lo dotará de ropa y calzado y el regalo respectivo de la época.- QUINTO: Ambas partes acuerdan levantar la Medida de Embargo decretada el ocho (08) de junio de 2012 según oficio número 1707-12 en el asunto VP21-V-2011-406, por lo que solicitamos se oficie al representante legal de la empresa TELEFONIA MOVIL COHEN, a los fines de suspender dicha medida.- SEXTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
• Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
• Con respecto a la mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito y presentado por las partes en fecha dieciocho (18) de julio de 2014, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito y presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2014, por los ciudadanos RICHARD JOSE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.578, domiciliado en la calle Buena Vista, casa N° 23, sector R-5, municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659; y ANYIBETH ALIANY NAVEDA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.832.663, domiciliada en la avenida 31, sector Los Medanos, callejón El Bosque II, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Queda así modificada la sentencia interlocutoria No. 037-12, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de mayo de 2012, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COELTTA Q.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 045-14 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COELTTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-