REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000264
Sentencia Interlocutório Nº PJ0122014000955
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: SUJAM NADI KESIA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.247.473, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la parte demandada: OSIRIS JIMENEZ COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166516.
Parte demandada: JOSE ALBERTO ARAGON PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.702.512, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.510
Adolescente: Se omite el nombre del adolescente de autos.
En horas de despacho del día cuatro (04) de Julio de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana SUJAM NADI KESIA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.247.473, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada OSIRIS JIMENEZ COLMENARES, antes identificada, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ARAGON PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.702.512, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado PEDRO JOSÉ ALVARADO, antes identificado, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 21 de Marzo del 2014, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, en la presente fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.065,oo) la cual será depositada semanalmente la cantidad de DOSCEINTOS SESENTA Y SEIS CON 25/100 CMS (Bs. 266,25) en la cuenta de ahorro Nº 0105-0195-437195-02860-7, de la entidad Bancaria Banco Mercantil, cuya titular es la progenitora ciudadana SUJAM NADI KESIA VALERO. SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Navidad y Año Nuevo el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) o el equivalente del monto en vestidos y calzados, acorde a su edad y el clima para la cual el progenitor se compromete personalmente en compañía de su hija a realizar la adquisición de los mismo de manera personal junto a su hija. TERCERO: En relación a la salud la misma esta amparada por la empresa PDVSA, beneficio otorgado al progenitor por ser trabajador de la referida empresa. CUARTO: El progenitor se compromete a realizar las gestiones para una beca estudios en la empresa para la cual labora (PDVSA). QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar en un veinte (20%) cuando perciba aumento derivado de la contratación colectiva de la empresa PDVSA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha cuatro (04) de Julio de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de Julio de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000955.
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
CLMG/CF.ms.
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