REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 8 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000183
Sentencia Interlocutoria N°: PJ0102014000957
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: YOYSEE YANUARIA SANCHEZ NAVEA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.809.910, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. OBET PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 104.780.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.212.130, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. JESSICA ZABALA, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 127.151.
NIÑA: cuyo(s) nombre(s) se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana YOYSEE YANUARIA SANCHEZ NAVEA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.809.910, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del ciudadano EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.212.130, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de la niña antes identificada y en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos.
En fecha seis (06) de marzo de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda, haciendo uso de despacho saneador.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, se dicto auto ordenando librar las notificaciones de la parte demandada de autos y de la representación judicial del Ministerio Publico.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y en fecha diez (10) de junio de 2014, se certificó la notificación de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha once (11) de junio de 2014, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes siete (07de Julio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante YOYSEE YANUARIA SANCHEZ NAVEA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio OBET PEREZ, antes identificado, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano, EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO, antes identificado, asistido de la abogada JESSICA ZABALA, antes identificada; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija y el niño no nacido, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0116-0139-14-0207628572, de la entidad bancaria BOD, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YOYSEE YANUARIA SANCHEZ NAVEA, y a favor de su hija y el niño no nacido, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete en aportar DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros diez (10) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labore PDVSA, adicional al juguete respectivo propio de la época para cada hijo. TERCERO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña se encuentra incluida en el record de la empresa para la cual labora PDVSA y una vez que nazca el niño, el progenitor se compromete a tramitar todo lo necesario para la inclusión del niño a fin de que goce de todos los beneficios de salud y asistencia medica. CUARTO: El progenitor se compromete a dotar de a sus hijos dos veces al año de ropa y calzados acordes a su edad y clima. Asimismo, se compromete a comprar para su hijo por nacer seis (06) teteros, pañales talla m o recién nacidos, baberos, pijamas de uso diario. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar en un treinta (30%) cada vez que reciba aumento derivado de la discusión de la nueva contratación colectiva del trabajo, para los trabajadores de la empresa PDVSA. SEXTO: ambas partes acuerdan suspender las medidas preventivas de embargo dictadas por este Tribunal en fecha primero (01) de abril de 2014, y ejecutadas según oficios N° 0501-14 , de esa misma fecha, y 0708-14 de fecha siete (07) de mayo de 2014, en este sentido se ordena oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que sean suspendidos los efectos de las medidas preventivas de embargo dictadas sobre el sueldo salario, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses en beneficio del ciudadano EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO, como trabajador al servicio de la referida empresa. Asimismo, ambas partes acuerdan que las cantidades retenidas, sean entregadas a la ciudadana YOYSEE YANUARIA SANCHEZ NAVEA. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA:“ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha siete (07) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se suspenden las medidas preventivas de embargo dictadas por este Tribunal en fecha primero (01) de abril de 2014, y ejecutadas según oficios N° 0501-14, de esa misma fecha, y oficio N° 0708-14 de fecha siete (07) de mayo de 2014, ordenándose oficiar a la empresa PDVSA, haciéndole de su conocimiento que las cantidades retenidas con ocasión a dicha medida, le sean entregadas a la ciudadana YOYSEE YANUARIA SANCHEZ NAVEA.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABOG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000957.-


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA


CLMG/CFFR/jj.-
Asunto N° VP21-V-2014-000183.-