REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 8 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0102014000959
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PARTE DEMANDANTE: REMBERTO ALVARADO PEDROZO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.246.311, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA FLORIAN NAVARRO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.246.312, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS: cuyo(s) nombre(s) se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada María Eugenia Medina Flores, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo de demanda por Custodia, incoada por el ciudadano REMBERTO ALVARADO PEDROZO, antes identificado, en contra de la ciudadana ALEXANDRA FLORIAN NAVARRO, igualmente identificada.
En fecha diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el asunto contentivo de la demanda de Jurisdicción Contenciosa, ordenándose la notificación de la parte demandada e igualmente ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente practicada y firmada por la parte demandada en el presente asunto.
Por auto de fecha veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Catorce este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija para el día cinco (05) de junio de 2014, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza.
Siendo el día y la hora fijados por el tribunal para que se de inicio a la Audiencia de Mediación, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano REMBERTO ALVARADO PEDROZO. Asimismo se deja constancia de la NO comparecencia a la presente audiencia de mediación de la parte demandada ciudadana ALEXANDRA FLORIAN NAVARRO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. De igual modo, se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. NAYHAN QUIJADA. Acto seguido, el Tribunal en vista de la comparecencia de la parte demandante quien manifestó insistir con el proceso, se declara concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha cinco (05) de Junio del año Dos Mil Catorce, se da inicio a la Fase de Sustanciación, fijando para el día catorce (14) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014) la oportunidad para que lleve a cabo la Audiencia de Sustanciación.
En fecha veinte (20) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, diligencia suscrita por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en la cual manifiesta el desistimiento por parte del demandante en el presente asunto de custodia…, es todo.”
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de lo contenido en la diligencia de fecha 20 de Junio de 2014, suscrita por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico, en donde manifestó que el ciudadano compareció ante su despacho e informo de su deseo de desistir del procedimiento de la demanda de Custodia intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el DESISTIMIENTO de la demanda de Custodia, intentada por el ciudadano REMBERTO ALVARADO PEDROZO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.246.311, contra la ciudadana ALEXANDRA FLORIAN NAVARRO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.246.312.
Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO suscrito, pasándolo en Autoridad de Cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Asimismo, se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000959 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA

CLMG/CFFR/jj.-