REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001328
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102014000958
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MANUEL ENRIQUE SAVINO AÑEZ y YENNY MARGARITA ARIAS DE SAVINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-7.855.398 y V-8.699.359, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ROSARIO IRENE BORGES SANCHEZ y LEOMAR JOSE ARGUELLES GELVIS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 38.087 y 124.103 respectivamente.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de autos.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente del hijo de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, por parte de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE SAVINO AÑEZ y YENNY MARGARITA ARIAS DE SAVINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-7.855.398 y V-8.699.359, respectivamente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: A partir de la presente separación, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la republica de Venezuela.
TERCERO: La custodia del niño de autos, la misma será ejercida por la progenitora YENNY MARGARITA ARIAS DE SAVINO, asimismo la patria potestad y responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores
CUARTO: El padre podrá convivir tendrá un régimen amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar de nuestro hijo.
QUINTO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) adicional a esta mensualidad su progenitor, se compromete a cubrir los gastos vacacionales, en la época navideña, es decir en el mes de diciembre depositará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, oo) adicionales para nuestro hijo, a demás de la vestimenta que requieran estos anualmente.
SEXTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud
SEPTIMO: Durante la unión matrimonial ambos cónyuges adquirieron los siguientes bienes que constituye la comunidad de Bienes: 1) El porcentaje que corresponde (33,33%) al ciudadano MANUEL ENRIQUE SAVINO AÑEZ, sobre las acciones de un local comercial denominado “Bull Eyes”, ubicado en la calle Córdova de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual tiene un área de construcción de (293,60 Mts2) comercial construido con paredes de bloques de acilla frisado, pisos de granito, puertas de hierro con vidrio y ventanas de hierro y vidrio, techos de platabanda, el local consta de dos (2) salas sanitarias, cercado en su totalidad en la parte superior de dicho inmueble esta construido cuatro (4) mini apartamentos con las siguientes características: Dos (29 habitaciones, dos (2) salas sanitarias, sala, cocina, lavandería, pasillos, pisos de granito y techos de platabanda y tiene un área de construcción de (381 mts2) y le pertenece según documento autentificado por ante la notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 14 de Abril del 2013, anotado bajo el Nº 73, tomo 17 de los libros de autentificaciones llevados por dicha notaria. 2) El porcentaje que corresponde al ciudadano MANUEL ENRIQUE SAVINO AÑEZ, sobre las acciones que le corresponde de los apartamentos y locales de las residencias San Corrado, ubicado en la carretera “N” con esquina calle Chile, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha treinta (30) de Junio del 2014. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MANUEL ENRIQUE SAVINO AÑEZ y YENNY MARGARITA ARIAS DE SAVINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-7.855.398 y V-8.699.359, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE SAVINO AÑEZ y YENNY MARGARITA ARIAS DE SAVINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-7.855.398 y V-8.699.359, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE SAVINO AÑEZ y YENNY MARGARITA ARIAS DE SAVINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-7.855.398 y V-8.699.359, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Julio del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000958.


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
SECRETARIA
CLMG/CF/ms