REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Cabimas, 08 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000973
SENTENCIA No. PJ0102014000962
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: EYISTA RAQUEL OBANDO MÚJICA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.881. ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 08 de Mayo de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana EYISTA RAQUEL OBANDO MÚJICA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.881, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hijos, SE OMITE EL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) y ocho (08) años de edad, respectivamente, para lo cual propone a la ciudadana MIGDALIS NOHEMI MÚJICA GÓMEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.805.046.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud y en fecha 09-05-14, se admite por no ser contraria al orden público. El día 01 de Julio de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de los niños de autos.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos las copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nros. 835 y 825, correspondiente a los niños de autos, la primera expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, y la segunda por la Unidad de Registro Civil del Hospital Pastor Oropeza del mismo Estado y Municipio. Así mismo consta el acta de aceptación del cargo de curadora ad hoc, por parte de la ciudadana MIGDALIS NOHEMI MÚJICA GÓMEZ, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana EYISTA RAQUEL OBANDO MÚJICA, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por la ciudadana EYISTA RAQUEL OBANDO MÚJICA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.881.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de los niños SE OMITE EL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) y ocho (08) años de edad, respectivamente, a la ciudadana MIGDALIS NOHEMI MÚJICA GÓMEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.805.046.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Extensión Cabimas, a los 08 días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014000962, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CFFR/wp.-
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