REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 8 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000687
SENTENCIA DEFINITIVA Nº. PJ0102014000963.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: ALEXI JOSÉ VÁSQUEZ CASTILLO y OSIRIS DEL VALLE DELLAN LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11946312 y V-14511336, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
ABOGADAS ASISTENTES: LISBETH PEROZO, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 162405.-
NIÑO: cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha dos (02) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito suscrito por los ciudadanos ALEXI JOSÉ VÁSQUEZ CASTILLO y OSIRIS DEL VALLE DELLAN LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11946312 y V-14511336, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LISBETH PEROZO, antes identificada, quienes solicitaron que se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cuatro (04) del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día treinta (30) del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014), ordenándose la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha (26) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial.
En fecha treinta (30) del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014), fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de Abril de 1.994, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 1, con calle ocho (08), Parroquia la victoria, Municipio Valmore Rodríguez. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de Septiembre del año 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos y acuerdan lo relacionado a las instituciones familiares en beneficio de ellos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, a) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 38, correspondiente a los ciudadanos ALEXI JOSE VASQUEZ CASTILLO Y OSIRIS DEL VALLE DELLAN LINARES, expedida Primera Autoridad Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; y b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 501, correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hija y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
La Custodia de la niña de autos corresponderá a su progenitora, la ciudadana OSIRIS DEL VALLE DELLAN LINARES, y el resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza así como la patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos padres.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron lo siguiente: Podrá compartir con su hijo los días martes y jueves desde las 4:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., y los fines de semanas serán alternados entre ambos progenitores. En el día de los padres, lo compartirá con el progenitor y en el día de las madres con la progenitora. Con respecto a las vacaciones de Navidad y Año Nuevo, compartirá el día 24 de Diciembre con la progenitora, y el día 25 de Diciembre con el progenitor; el día 31 de Diciembre en horas del día con el progenitor y por la noche con la progenitora, y el día 01 de Enero lo pasara con su progenitor, estas fechas serán alternadas en los años siguientes. Con respecto a las Vacaciones Escolares, compartirá los días de semana con su progenitora y los fines de semana con su progenitor. En época de Carnaval y Semana Santa, será compartido de manera alternada entre ambos progenitores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales. En cuanto a la asistencia y gastos médicos, inscripción, útiles y uniformes escolares, así como los gastos relacionados con la compra de vestimenta y calzado en la época de Navidad y Año Nuevo serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de sus hijos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ALEXI JOSÉ VÁSQUEZ CASTILLO y OSIRIS DEL VALLE DELLAN LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11946312 y V-14511336, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha cinco (05) de Abril de 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la cual se evidencia en el Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 12, expedida por la misma.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y a Registrador Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales. CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al ocho (08) día del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000963 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
CLMG/CFFR/jj.-