REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 7 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001379
Sentencia Interlocutoria: Nº P J0122014000950
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención)
Solicitantes: KELYS NOHEMI NAVA HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.744.842, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y ANTHONY JUNIOR LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.757.840, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia
Abogada Asistente: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
Niña: Se omite el nombre.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Representación Fiscal Abg. ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos KELYS NOHEMI NAVA HERNANDEZ y ANTHONY JUNIOR LINARES, antes identificados, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha tres (03) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El ciudadano ANTHONY JUNIOR LINARES, se compromete a suministrar a su hija de autos, la cantidad de DOSCEINTOS CINCUENTA (Bs. 250, oo) específicamente los días sábados de cada semana, todo lo cual será entregado directamente a la ciudadana KELYS NOHEMI NAVA HERNANDEZ, por parte del ciudadano ANTHONY JUNIOR LINARES, o a través de una tercera persona que los aludidos con antelación dispondrán previo recibo firmado por esta última.
Segundo: El progenitor ANTHONY JUNIOR LINARES, se compromete a costear a favor de su hija de autos, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión (vestimenta y calzado) especialmente en época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, todo ello acompañado del regalo u obsequio que se estila para la aludida época, asimismo el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados a útiles y Uniformes escolares, y por último progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por el rubro de salud a saber: Consultas medicas, pruebas de laboratorio, medicamentos, etc que por cualquier circunstancia no pudiese ser cubierto a través del servicio público de salud que previamente agotaría la ciudadana KELYS NOHEMI NAVA HERNANDEZ.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000950.
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
SECRETARIA
CLMG/CF/ms
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