REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 7 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001344
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0122014000951.
Motivo: Acta Convenio (Régimen de Convivencia Familiar)
Solicitantes: ARTURO OMAR MOLINA GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.302.478, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, y DANIELA ALEJANDRA GARCIA DE LA HOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.826.607, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia
Abogada Asistente: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
Niña: Se omite el nombre de la niña de autos
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Representación Fiscal Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos ARTURO OMAR MOLINA GARCIA y ALEJANDRA GARCIA DE LA HOZ, antes identificados, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha cuatro (04) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El ciudadano ARTURO OMAR MOLINA GARCIA, podrá retirar a la niña del hogar materno o del lugar de estudio, los días viernes en horas de la tarde con el deber de reintegrarla en horas de la mañana a primera hora en el lugar, donde estudia, para su asistencia al colegio, estableciéndose que los mismos serán fines de semana alternos.
Segundo: En cuanto a los días de fiesta, que a futuro se generen, tales como carnaval, semana santa y cualquier otro, tales como el cumpleaños de la niña y día del niño, los mismo serán compartidos por los progenitores tomando siempre en cuenta el bienestar e interés de la misma, dejando claro que el día del padre y de la madre compartirá respectivamente con cada uno de ellos.
Tercero: En cuanto a los días de Navidad y fin de año, se establece que los mismos serán compartidos, acordándose al respecto, que el día 24 y 25 de diciembre compartirá con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, estableciéndose al respecto que dichas fechas en lo sucesivo serán alternadas.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000951.
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
SECRETARIA
CLMG/CF/ms
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