REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 31 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001548
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ012014001091.
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Solicitantes: LISBETH COROMOTO RAMIREZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.354.186, con domicilio en Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y IMER JOSÉ CORDERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.584.206, con domicilio ubicado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia
Abogada Asistente: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
Niños: Se omite el nombre de los niños de autos.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos LISBETH COROMOTO RAMIREZ FRANCO y IMER JOSÉ CORDERO MENDEZ, antes identificados, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha treinta (30) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano IMER JOSÉ CORDERO MENDEZ, se compromete a suministrar a sus hijos de autos la cantidad de CUATROSCEINTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) quincenales, que suman la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600, oo) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora todos los días domingo de cada semana, a partir del 03/08/2014.
Segundo: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para sus hijos de autos, la progenitora aportara los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares en un cien por ciento (100%) y el progenitor suministrará en un cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Estimando cada gasto en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo)
Tercero: En relación a los gastos propios de la época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos de autos, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, estimando la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) dentro de los diez (10) días siguientes a percibir el pago de sus utilidades. Adicionalmente suministrará un juguete de niño Jesús.
Cuarto: En relación a los gastos de asistencia médica del adolescente y los niños de autos, los progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de dichos gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ012014001091.


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
SECRETARIA
CLMG/CF/ms