REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001449
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102014001088.
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: ROSANA ROSIEL RAMIREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.401.949, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia, y MARWING ENRIQUE ALVAREZ TUDARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.449.286, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Abogada Asistente: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Primera Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
Adolescente: Se omite el nombre del adolescente
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Primera Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos ROSANA ROSIEL RAMIREZ MORALES y MARWING ENRIQUE ALVAREZ TUDARES, antes identificados, en beneficio del adolescente de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano MARWING ENRIQUE ALVAREZ TUDARES PEÑA REA, se compromete a suministrar a su hijo de autos la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales, cancelados los siete (7) primeros días de cada mes los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Provincial Nº 0108-0326-89-0200128403, a nombre de la progenitora, dicha cantidad será aumentada cada vez que el progenitor reciba un aumento de sueldo.
Segundo: En relación a los gastos propios de la época navideña el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) adicionales a la pensión de manutención.
Tercero: En cuanto a los gastos de médicos y medicinas del adolescente, se compromete a mantenerlos incluido en el record medico de la empresa PDVSA, a fin de que continué recibiendo dicho beneficio y lo que no cubra la empresa será cubiertos por ambos progenitores en cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Cuarto: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares el padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 0108-0326-89-0200128403, a nombre de la progenitora.
Quinto: Adicionalmente a la obligación de Manutención de su bono vacacional, como trabajador de la empresa PDVSA el progenitor depositará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) cancelados cuando el mismo perciba su bonificación los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro antes descrita.
Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001088.
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
SECRETARIA
CLMG/CF/ms
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