REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Cabimas, 31 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001405
SENTENCIA No. PJ0102014001101
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: CARLOS CESAR CARIPA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.769.063, domiciliado en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
ABOGADA: KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección.
NIÑOS: SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 07 de Julio de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano CARLOS CESAR CARIPA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.769.063, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hijos, SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, para lo cual propone a la ciudadana MARBELLYS DEL ROSARIO CAMPOS DE CARIPA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.631.923.
En la misma fecha se le dio entrada y se admitió la presente solicitud. El día 25 de Julio de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por el solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de los niños de autos, igualmente se escuchó la opinión del niño CARLOS JOSE CARIPA GONZALEZ de diez (10) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos las copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Pedro García Clara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el acta de aceptación para el cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana MARBELLYS DEL ROSARIO CAMPOS DE CARIPA, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano CARLOS CESAR CARIPA CAMPOS, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por el ciudadano CARLOS CESAR CARIPA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.769.063.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de los niños SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a la ciudadana MARBELLYS DEL ROSARIO CAMPOS DE CARIPA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.631.923
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Extensión Cabimas, a los 31 días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001101, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CMG/CFFR/wp.-
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