REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 30 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001165
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102014001080.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: FRANCIS DEL VALLE SANCHEZ ACURERO y RONALDO HEDDEN VARGAS QUINTERO venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.560.929 y V-14.084.716 respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ZEUDI URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.253.-
HIJO(A)S: cuyo(s) nombre(s) se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos FRANCIS DEL VALLE SANCHEZ ACURERO y RONALDO HEDDEN VARGAS QUINTERO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio ZEUDY URRIBARRI, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha,
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha seis (06) junio de 2014, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día martes veintidós (22) de julio de 2014, a la una y treinta de la tarde (01:30pm), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha dieciocho (18) de julio de 2.014, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial, la referida notificación.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos FRANCIS DEL VALLE SANCHEZ ACURERO y RONALDO HEDDEN VARGAS QUINTERO, debidamente asistidos por la abogada ZEUDY URRIBARRI, así como la Fiscal 36° del Ministerio Publico, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos FRANCIS DEL VALLE SANCHEZ ACURERO y RONALDO HEDDEN VARGAS QUINTERO venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.560.929 y V-14.084.716 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de julio de 1997, ante la Jurisdicción Municipio Cabimas del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle san Rafael, sector la gloria, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de julio de 2003, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija adolescente de autos, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: la adolescente queda bajo la custodia de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE SANHEZ ACURERO y la responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El padre RONALD HEDDEN VARGAS QUINTERO tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: de lunes a viernes en horario de 6:00 PM a 9:00 PM y los días sábados y domingos desde las 2:00 PM hasta las 8:00 PM siempre cuando no interrumpa sus horas de estudios, en cuanto a los días feriados, navidad, carnaval, semana santa y fechas de cumpleaños serán alternados entre ambos progenitores. TERCERO: el ciudadano RONALD HEDDEN VARGAS QUINTERO se compromete de entregar a la progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales como obligación al régimen de manutención, de igual modo se compromete suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) en época de navidad y año nuevo. Igualmente se compromete a sufragar los gastos en relación al vestido, educación, recreación, asistencia medica que requiera nuestra hija menor.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada en esta misma fecha, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Igualmente, se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 144 correspondiente a la adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 42 correspondiente a los ciudadanos FRANCIS DEL VALLE SANCHEZ ACURERO y RONALDO HEDDEN VARGAS QUINTERO expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos FRANCIS DEL VALLE SANCHEZ ACURERO y RONALDO HEDDEN VARGAS QUINTERO venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.560.929 y V-14.084.716, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 12 de julio de 1997, ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos FRANCIS DEL VALLE SANCHEZ ACURERO y RONALDO HEDDEN VARGAS QUINTERO.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE



ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001080 y se cumplió con lo ordenado.


SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-001165.-