REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 30 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000676
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102014001084.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: LEOVANIS ANTONIO VALLES HERRERA e IRAIDA DE JESUS VICUÑA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.188.945 y V-14.723.202, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: NELSON CARDOZO, Inpreabogado N° 59.421.
HIJO(A)S: cuyo(s) nombre(s) se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos LEOVANIS ANTONIO VALLES HERRERA e IRAIDA DE JESUS VICUÑA GONZALEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio NELSON CARDOZO, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha primero (01) abril de 2014, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día lunes veintitrés (23) de junio de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha veintiséis (26) de junio de 2.014, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial, la referida notificación,
En fecha veintiséis (26) de Junio, de 2014, se dicto auto difiriendo la celebración de dicha audiencia para el día viernes veinticinco (25) de julio de 2014, en virtud de haberse declarado el día veintitrés (23) de junio de 2014, No Laborable.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos LEOVANIS ANTONIO VALLES HERRERA e IRAIDA DE JESUS VICUÑA GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado NELSON CARDOZO, así como la Fiscal 36° del Ministerio Publico, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LEOVANIS ANTONIO VALLES HERRERA e IRAIDA DE JESUS VICUÑA GONZALES venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.188.945 y V-14.723.202, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de mayo de 2003, ante la Jefatura civil de la Parroquia Arístides Calvani Municipio Cabimas del Estado Zulia. Jefatura civil de la Parroquia Arístides Calvani Municipio Cabimas del Estado Zulia Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle principal, casa S/N, Sector sabana de la Meza, kilómetro 13 (la Willians), Municipio Cabimas del Estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de febrero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del referido niño de autos, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El niño quedara bajo la custodia de la madre la ciudadana IRAIDA DE JESUS VICUÑA GONZALEZ, la responsabilidad, crianza y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar de lunes a viernes de 6:00 pm a 8.00 p, los días sábados y domingos de 8:00 am a 6:00 pm, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudios. Las vacaciones se dividirán en partes iguales para cada uno de los padres, se entiende que ele día del padre será para el progenitor y el día de la madre para la progenitora. En cuanto a las vacaciones correspondientes a semana santa y carnaval, la semana santa le corresponderá al padre y carnaval a la madre alternándose de año a año, cada progenitor se compromete a facilitar y a permitir que el otro progenitor ejecute ese derecho. TERCERO: El ciudadano LEOVANIS ANTONIO VALLES HERRERA, se compromete 1- Entregar a la ciudadana IRAIDA DE JESUS VICUÑA GONZALEZ, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs) mensuales por Concepto de Obligación de Manutención a favor del menor. 2- en navidad se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs) 3- En lo que se refiere a los gastos de educación, medicina, salud. Recreación, vestimenta, útiles escolares y cualquier otro gasto extra que requiera el niño serán compartidos por ambos progenitores.
Igualmente, consta del acta de Audiencia Única celebrada en esta misma fecha, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 1184 correspondiente al niño de autos, expedida por la Jefatura civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 08 correspondiente a los ciudadanos LEOVANIS ANTONIO VALLES HERRERA e IRAIDA DE JESUS VICUÑA GONZALEZ expendido por la Jefatura civil de la Parroquia Arístides Calvani Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos LEOVANIS ANTONIO VALLES HERRERA e IRAIDA DE JESUS VICUÑA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.188.945 y V-14.723.202, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 22 de mayo de 2003, ante la Jefatura civil de la Parroquia Arístides Calvani Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos LEOVANIS ANTONIO VALLES HERRERA e IRAIDA DE JESUS VICUÑA GONZALES.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001084 y se cumplió con lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-000676.-