REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000251
Sentencia Interlocutório Nº PJ0122014000942
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.493.468, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la parte demandada: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora pública Primera, adscrita en la Unidad de Defensa Pública.
Parte demandada: RAFAEL ENRIQUE PIRELA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.863.096, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Adolescentes: Se omite el nombre del adolescente
En horas de despacho del día primero (01) de Julio de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana YANIRA JOSEFINA COLMENARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.493.468, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIRELA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.863.096, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR AUMENTO. La cual fue admitida en fecha 18 de Marzo del 2014, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, en la presente fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor acuerda aportar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo JUAN MANUEL, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) dicha cantidad será depositada los días 15 y 30 de cada mes, en la cuenta Nº 1750097000060957444, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, asimismo el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de la matricula escolar, a parte de la obligación de Manutención. SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a aportar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) para cubrir los gasto de ropa y calzado. TERCERO: En relación a los gastos de Uniformes y útiles escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares. CUARTO: En relación a la salud, la misma esta amparada por la empresa PDVSA, beneficio otorgado al progenitor por cuanto labora en la referida empresa. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar en un veinte (20%) la obligación de manutención cuando reciba aumento derivada de la discusión de nueva contratación colectiva petrolera, para los trabajadores de la empresa PDVSA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha primero (01) de Julio de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (01) de Julio de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000942.
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
CLMG/CF.ms
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