REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución
Cabimas, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000077
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102014000941
ASUNTO: VP21-V-2014-000077
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: ELEAZAR ARNOLDO VILORIA VALESTRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.642, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. YINNA CHAVEZ JOA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.530.
Parte demandada: KAIRY DAYANA TORRELLE DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.414.409, domiciliada en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JESUS MARIA CASTAÑEDA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.813
Representación Fiscal: Abg. NAYHAN QUIJADA.
Niñas y/o Adolescente: Se omite el nombre
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado ante este Tribunal demanda presentada por el ciudadano ELEAZAR ARNOLDO VILORIA VALESTRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.642, en contra de la ciudadana KAIRY DAYANA TORRELLE DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.414.409, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
Consta en actas auto de admisión de fecha 31 de enero del 2014, en la cual se ordeno notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público.
Consta en actas Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en fecha 21/04/2014, debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaria Abog. Leris Clavel de Ferrer.
Consta en actas Notificación debidamente firmada por la ciudadana KAIRY DAYANA TORRELLE DE VILORIA, de fecha 30 de Mayo del 2014, debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaria Abog. Leris Clavel de Ferrer.
En fecha 05 de Junio del 2014, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación como único acto de reconciliación, la cual quedo fijada para el día 01/07/2014, a las 11:15 AM.
En fecha 01 de Julio del 2014, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano ELEAZAR ARNOLDO VILORIA VALESTRINI, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana KAIRY DAYANA TORRELLE DE VILORIA, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus menores hijos de autos. Asimismo el ciudadano ELEAZAR ARNOLDO VILORIA VALESTRINI, parte demandante en el presente asunto, desiste del presente procedimiento de naturaleza contenciosa, por cuanto manifiesta la voluntad de establecer una separación de cuerpo de mutuo consentimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha primero (01) de Julio del 2014, expone desisto del presente procedimiento de naturaleza contenciosa, por cuanto manifiesta la voluntad de establecer una separación de cuerpo de mutuo consentimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano ELEAZAR ARNOLDO VILORIA VALESTRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.642, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra de la ciudadana KAIRY DAYANA TORRELLE DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.414.409.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano ELEAZAR ARNOLDO VILORIA VALESTRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.642, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Julio del 2014. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio Ordinario.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los tres (03) de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102014000941.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF/ms.-
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