REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000077
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102014000940
ASUNTO: VP21-V-2014-000077
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: ELEAZAR ARNOLDO VILORIA VALESTRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.642, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. YINNA CHAVEZ JOA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.530.
Parte demandada: KAIRY DAYANA TORRELLE DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.414.409, domiciliada en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JESUS MARIA CASTAÑEDA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.813
Representación Fiscal: Abg. NAYHAN QUIJADA.
Niñas y/o Adolescente: Se omite el nombre
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado ante este Tribunal demanda presentada por el ciudadano ELEAZAR ARNOLDO VILORIA VALESTRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.642, en contra de la ciudadana KAIRY DAYANA TORRELLE DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.414.409, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
Consta en actas auto de admisión de fecha 31 de enero del 2014, en la cual se ordeno notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público.
Consta en actas Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en fecha 21/04/2014, debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaria Abog. Leris Clavel de Ferrer.
Consta en actas Notificación debidamente firmada por la ciudadana KAIRY DAYANA TORRELLE DE VILORIA, de fecha 30 de Mayo del 2014, debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaria Abog. Leris Clavel de Ferrer.
En fecha 05 de Junio del 2014, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación como único acto de reconciliación, la cual quedo fijada para el día 01/07/2014, a las 11:15 AM.
En fecha 01 de Julio del 2014, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano ELEAZAR ARNOLDO VILORIA VALESTRINI, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana KAIRY DAYANA TORRELLE DE VILORIA, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus menores hijos de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos RONALD ARNOLDO, ELEANA ALEJANDRA y ELEAZAR DANILO VILORIA TORRELLES, siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita, en el del Municipio Acarigua del Estado Portuguesa. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenimos que el padre podrá tener contacto con sus hijos, de la siguiente manera: el niño y los adolescentes compartirán con su progenitor los periodos de carnaval y semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, para la cual los progenitores se comprometen a mantener un dialogo permanente para garantizar el derecho a los niños a mantener un contacto personal y directo con su padre. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado en que el padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales los cuales serán depositados de manera quincenal la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) los días 15 y 30, en la cuenta corriente Nº 0108-0327-62-0100048238, de la entidad bancaria Banco Provincial, para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, los cuales serán depositados los primeros diez (10) días, después de haber percibido dicho pago; en relación a los gastos de Uniformes y útiles escolares el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares, y la progenitora se compromete a entregarle al progenitor oportunamente los recaudos para que el referido ciudadano tramite el beneficio del pago de los útiles escolares; asimismo la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento de los gastos de los útiles escolares. En relación a la asistencia medica, los niños están amparados por el seguro HCM, por parte de la empresa PDVSA. Acto seguido la parte demandante ciudadano ELEAZAR ARNOLDO VILORIA
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha 01 de Julio del 2014, no es contrario a los intereses del niño y los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (01) de Julio del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) de Julio del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013000940.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF.ms.
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