REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Cabimas, 03 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000984

SENTENCIA No. PJ0102014000945

MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: LAURIN DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.217.053.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.384.
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 E LA LOPNNA, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 09 de Mayo de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana LAURIN DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.217.053., domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JESÚS ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.384, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hijos, SE OMITE EL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 E LA LOPNNA, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, para lo cual propone a la ciudadana EMIGLIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE COELLO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.633.211.
En la misma fecha se le da entrada y se admite la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público. El día 19 de Junio de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por el solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de los adolescentes de autos.

PARTE MOTIVA

En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos las copias certificadas de las Actas SE OMITE EL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 E LA LOPNNA, signadas con los Nros. 530 y 391, la primera expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa, ambas del Municipio Cabimas, Estado Zulia, copia simple de sentencia N° 089-04, de fecha 17-03-04, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos LAURIN RODRÍGUEZ y JOSE CRESPO, y acta de aceptación del cargo de curadora ad hoc, por parte de la ciudadana EMIGLIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE COELLO, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana LAURIN DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por la ciudadana LAURIN DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.217.053.

• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 E LA LOPNNA, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, a la ciudadana EMIGLIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE COELLO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.633.211.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Extensión Cabimas, a los 03 días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1° MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014000945, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

CLMG/CFFR/wp.-