REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001567
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001066
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: QUITERIO SEGUNDO PINEDA GUERRERO y LUSMAIRY ANDREINA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.847.860 y V-15.785.519, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2014, por los ciudadanos: QUITERIO SEGUNDO PINEDA GUERRERO y LUSMAIRY ANDREINA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.847.860 y V-15.785.519, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: QUITERIO SEGUNDO PINEDA GUERRERO y LUSMAIRY ANDREINA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.847.860 y V-15.785.519, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor ofrece la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) mensuales por concepto de alimentación, que serán divididos en dos quincenas de Quinientos (Bs. 500) Bolívares quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la progenitora en la entidad financiera banco Occidental de Descuento, por concepto de Alimentación, para que la progenitora realice las compras en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas dietéticas de su hijo. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de Medicamentos, Hospitalización, Consultas Médicas, el progenitor manifestó que el niño cuenta con los beneficios de la clínica PDVSA. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la Educación el progenitor manifestó, que cubrirá los gastos en un 100% de los uniformes escolares, y un 50% de los gastos concernientes a la lista escolar, además de la merienda escolar, y la progenitora asumirá los gastos correspondientes a la cancelación del transporte escolar. CUARTO/ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) para los estrenos correspondientes de la época de Navidad y Fin de año, donde el progenitor manifestó que irá en compañía de su hijo a efectuar las compras las primeras semanas del mes de diciembre del año 2014, debiendo consignar el progenitor copias de las facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a su hijo el regalo de navidad que será adicional de los OCHO MIL Bolívares (Bs. 8.000) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SEXTO: En este acto la ciudadana LUISMARY ANDREINA ROJAS ROJAS, Aceptó el OFRECIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ofrecidas por el ciudadano QUITERIO SEGUNDO PINEDA GUERRERO. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le dé el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic). Asimismo, en esa misma fecha las partes celebraron convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos, en los siguientes términos: “…PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno para ejercer la convivencia con él, cualquier día de la semana, previa comunicación telefónica con la progenitora del niño, y los fines de semana el progenitor retirará al niño el día Sábado a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.), retornándolo el día Domingo a las (5:00 p.m.) de la tarde de igual manera en el hogar de la progenitora, esto será de manera alternada, es decir, un fin de semana con el progenitor y otro con la progenitora, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales del niño (Alimentación, Recreación, Siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del niño, todo de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). SEGUNDO: El día de las Madres lo compartirá con su progenitora y el día de los Padres con el progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y Fin de Año el niño compartirá los días: 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero el niño compartirá con ambos progenitores. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo. Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2014, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2014 por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, por los ciudadanos: QUITERIO SEGUNDO PINEDA GUERRERO y LUSMAIRY ANDREINA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.847.860 y V-15.785.519, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001066, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ
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