REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001499

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001064

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: TANIA JOSEFINA FANEITE COLINA y NELSON ENRIQUE BARRIOS YAGUAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.248.489 y V-11.253.255, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA PARROQUIA LA VICTORIA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha Primero (1°) de Julio de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, por los ciudadanos: TANIA JOSEFINA FANEITE COLINA y NELSON ENRIQUE BARRIOS YAGUAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.248.489 y V-11.253.255, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: TANIA JOSEFINA FANEITE COLINA y NELSON ENRIQUE BARRIOS YAGUAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.248.489 y V-11.253.255, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, convienen lo siguiente, en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“…PRIMERO: La ciudadana: TANIA JOSEFINA FANEITE COLINA… viene ejerciendo los cuidados y custodia de su hijo el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 6 años 10 meses de edad. SEGUNDO: El ciudadano: NELSON ENRIQUE BARRIOS YAGUAS… se compromete a cumplir con una Obligación de Manutención de 500 Bs. Mensual para los gastos de comida. TERCERO: También se compromete a cumplir con el calzado, la ropa de uso diario, ropa de Navidad, ropa escolar, Asistencia Médica, Medicamentos y otras necesidades que el niño amerite. CUARTO: De mutuo acuerdo entre las partes se comprometen a cumplir con un Régimen de Convivencia Familiar los fines de semana, Viernes, Sábado, Domingo donde lo retirará del hogar de residencia a las 10:00 a.m. y lo retornará a las 6 p.m. Vacaciones escolares 15 días con la mamá, 15 días con el papá. Navidad 24 y 25 papa, 31 y 01 con la mamá. Cumpleaños el papá puede compartir con su hijo desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. En todos estos acuerdos se toma en cuenta el Art. 08 Interés Superior del Niño. El progenitor depositará en cuenta bancaria # 0108 0323 30 0100010956 Banco Provincial a nombre de TANIA FANEITE C.I. 11.248.489, Cuenta de Ahorro. El presente acuerdo se realiza de conformidad con lo establecido en esta Ley… por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria en señal de conformidad…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Primero (1°) de Julio de 2014, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Primero (1°) de Julio de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por los ciudadanos: TANIA JOSEFINA FANEITE COLINA y NELSON ENRIQUE BARRIOS YAGUAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.248.489 y V-11.253.255, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0102014001064.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ