REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000812
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102014001078
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: GUSTAVO DE JESUS BARRETO PEREZ y SUSANA BACILISA MILLAN MILLAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.744.047 y V-11.247.689, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.915 MARITZA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.197 respectivamente.-
HIJO(A)S: cuyo(s) nombre(s) se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS BARRETO PEREZ y SUSANA BACILISA MILLAN MILLAN, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio ALFREDO MANZANILLA y MARITZA VELASQUEZ, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha,
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veinticuatro (24) de abril 2014, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día lunes veintiuno (21) de julio de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha nueve (09) de mayo de 2.014, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial, la referida notificación.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS BARRETO PEREZ y SUSANA BACILISA MILLAN MILLAN, debidamente asistidos por los abogados ALFREDO MANZANILLA y MARITZA VELÁSQUEZ, asi como la Fiscal 36° del Ministerio Publico, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS BARRETO PEREZ y SUSANA BACILISA MILLAN MILLAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.744.047 y V-11.247.689, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de marzo de 2000, ante el Jefe Civil y su respectivo Secretario de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Fabricio Ojeda, Sección 02, Edificio “E” Apartamento 2-2, Sector el Menito, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 28 de marzo de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana SUSANA BACILISA MILLAN MILLAN. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0191-0162-25-2100013105 del Banco Nacional de Crédito a nombre de la progenitora de autos, en representación de su hijo el adolescente cuyo(s) nombre(s) se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, en cuanto a la cuota mensual de la Matricula escolar en la Unidad Educativa donde cursa sus estudios; de igual forma el padre se compromete a sufragar la totalidad del (100%) de los gastos relativos a los útiles y uniformes escolares del adolescentes cuyo(s) nombre(s) se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna; el padre se compromete a sufragar la totalidad del (100%) de los gastos relativos a ropa, calzados y juguetes destinados a satisfacer las necesidades extraordinaria de navidad y fin de año para su hijo el adolescentes cuyo(s) nombre(s) se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, la cual será respaldada con sus respectivas facturas. Asimismo el padre se compromete a sufragar la totalidad del (100%) de los gastos relativos a Hospitalización, Medicinas, Cirugía, beneficios estos que le son dados por la empresa para la cual presta sus servicios, (PDVSA), siempre y cuando dicha empresa otorgue los referidos beneficios y en caso contrario, es decir de prestar sus servicios para una empresa que no sea contratista o petrolera, ambos padres sufragaran por partes iguales es decir el (50%) por cada uno para los gastos relacionados al adolescente de autos, considerando lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor tendrá un régimen los el cual lo retirara los días viernes a las 5:00 p.m; y deberá retornarlo al hogar materno el día domingo a las 5:00 pm; siempre y cuando no le sea perturbado las horas de descanso y el tiempo de estudios de su hijo. Ambos padres convienen expresamente en relación a los días de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares, Navidades y Fin de Año, serán alternados para ambos padres; el día de la madre el adolescente lo pasara con su madre; el día del padre lo pasara con su padre y tanto el padre como la madre, podrán viajar dentro y fuera del país con su hijo, previa autorización de uno para el otro y viceversa.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada en esta misma fecha, que la Representante del Ministerio Público no formula oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Igualmente, se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 19, correspondiente a los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS BARRETO PEREZ y SUSANA BACILISA MILLAN MILLAN, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 169 correspondiente al adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS BARRETO PEREZ y SUSANA BACILISA MILLAN MILLAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.744.047 y V-11.247.689, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 16 de marzo de 2000, ante el Jefe Civil y su respectivo Secretaria de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS BARRETO PEREZ y SUSANA BACILISA MILLAN MILLAN.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE



ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001078 y se cumplió con lo ordenado.


SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-000812.-