REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2012-000965
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102014001043
Causa principal: DIVORCIO
Parte demandante: HENRY DAVID SANCHEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.763.111, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogad Asistente de la parte demandante: Abg. GRISELDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.738.
Parte demandada: RITA COROMOTO DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.421.068, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de autos.
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha siete (07) de Diciembre del 2012, el ciudadano HENRY DAVID SANCHEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.763.111, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, antes identificado, donde interpuso demanda de Divorcio Ordinario en contra la ciudadana RITA COROMOTO DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.421.068, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diez (10) de Diciembre del 2012, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la notificación de la .representación fiscal de fecha veinte (20) de Diciembre del 2014, y la notificación de la ciudadana RITA COROMOTO DIAZ VELASQUEZ, de fecha primero (01) de Agosto del 2013. Debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaria.
En fecha 16 de junio de 2014, se fijo oportunidad para la realización de la audiencia de Mediación para el día once (11) de Julio del 2014.
Consta en actas auto de diferimiento de la audiencia de mediación, la cual quedo fijada para el día veintidós (22) de Julio del 2014.
En fecha veintidós (22) de Julio del 2014, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante ciudadano HENRY DAVID SANCHEZ OLIVARES, asimismo se dejo constancia la no comparecencia de la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, ciudadana RITA COROMOTO DIAZ VELASQUEZ.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante ciudadano HENRY DAVID SANCHEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.763.111, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto de DIVORCIO ORDINARIO, suscrito por el ciudadano HENRY DAVID SANCHEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.763.111, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana RITA COROMOTO DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.421.068, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se ordena devolver los documentos originales que se encuentran insertos en el presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001043.
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
CLMG/CF/ms.
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