REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2012-000510
Sentencia Interlocutório Nº PJ0122014001045
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: ROBERTINA CHIQUINQUIRA CHANG QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.667.792, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogadas Asistentes de la parte demandante: DORYMAR URDANETA y LILIANA SUPERLANO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 120.840 y 118.151 respectivamente.
Parte demandada: JORGE LUIS POLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.832.897, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: THAIS OLIVARES, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 56.848.
Adolescentes: Se omite el nombre de los adolescentes de autos.

En horas de despacho del día veintidós (22) de Julio de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana ROBERTINA CHIQUINQUIRA CHANG QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.667.792, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por las abogadas DORYMAR URDANETA y LILIANA SUPERLANO, antes identificadas, en contra del ciudadano JORGE LUIS POLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.832.897, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada THAIS OLIVARES, antes identificada, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 04 de julio del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, en la presente fase de Ejecución, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención adeudadas, en beneficio de los adolescentes de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a cancelar las cantidades de dinero adeudadas por concepto de Obligación de manutención las cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIETOS TREINTA Y TRES (Bs. 64.533,oo), correspondientes desde la fecha diciembre 2012, hasta Junio del año 2014, cantidades que serán canceladas de la siguiente manera: En tres (03) cuotas; por la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 21.511,oo) para el día treinta (30) del mes de Julio del 2014; la segunda cuota para el día treinta (30) de Agosto por la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 21.511,oo) y la tercera cuota para el día treinta (30) de Septiembre del 2014, por la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 21.511,oo), dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0116-0123-57-0206138857, del Banco Occidental de Descuento BOD. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos en un cien por ciento (100%) de los gastos de Uniformes y útiles escolares para el periodo escolar 2014, por cuanto la progenitora asumió la totalidad de los gastos para el periodo pasado. TERCERO: EL progenitor se compromete a asumir los gastos de vestido y calzado para la época de Navidad y año nuevo para el año 2014, por cuanto para el año 2013, no fue cumplido. CUARTO: Este tribunal en virtud del clima de conflicto que han mantenido ambos progenitores y que el mismo ha venido afectando psicológica y moralmente acuerda de oficio remitir al grupo familiar al programa de apoyo u orientación familiar que ejecuta FAIN, con la finalidad de estimular la integración de los adolescentes y su progenitor, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintidós (22) de Julio de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de Julio de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar al IDENA, bajo el Nº 1174-14.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014001045.

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
CLMG/CF.ms.