REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000323
Sentencia Interlocutório Nº PJ0102014001032
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: MAGDARIS MADELIN MEDINA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.252.638, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, adscrita al Sistema de Defensa Pública.
Parte demandada: NELSON ENRIQUE FANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.455.469, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Adolescente: Se omite el nombre del adolescente

En horas de despacho del día catorce (14) de Julio de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana MAGDARIS MADELIN MEDINA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.252.638, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública abogada MARIA ROSARIO GONZAL, antes identificada, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE FANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.455.469, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 04 de Abril del 2014, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, en la presente fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0116-0107-33-0202907147, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, los cinco (5) primeros días del mes, asimismo el progenitor se compromete a garantizarle a su hijo las cosas de uso personal. SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) para la compra de vestidos y calzados requerido para dicha época. TERCERO: En relación a la salud, la misma esta amparada por cuanto el adolescente goza de los beneficios de la empresa PDVSA. CUARTO: El progenitor se compromete a aumentar la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) cuando el mismo, perciba incremento en su salario, derivado de la contratación colectiva de la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a aportar de su bono vacacional, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) a su hijo. SEXTO: El progenitor se compromete a gestionar por la empresa PDVSA, el beneficio por útiles escolares que perciben los hijos de los trabajadores de la referida empresa, siempre y cuando el adolescente curse estudios universitarios, la cual será depositado una vez se haga efectivo el pago al progenitor por la empresa PDVSA.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha catorce (14) de Julio de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de Julio de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0120014001032.

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
CLMG/CF.ms.