REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución
Cabimas, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000143
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102014001034.
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN LEON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14582195, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 124181.
PARTE DEMANDADA: JORLIS MARIAN NUÑEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16048878, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de Febrero del 2014, mediante demanda presentada por el ciudadano JOSE JOAQUIN LEON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14582195, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JORLIS MARIAN NUÑEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16048878, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente.
En fecha catorce (14) de Febrero del 2014, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del 2014, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en la misma fecha.
Consta en actas la notificación de la ciudadana JORLIS MARIAN NUÑEZ FUENMAYOR, en fecha 03 de Abril del 2014, debidamente certificada por la coordinadora de secretaria en fecha 21 de Mayo del 2014.
En fecha 22 de Mayo del 2014, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de Mediación como único acto de reconciliación, para el día 06 de Junio del 2014.
Siendo el día y la hora para llevar a efecto la audiencia de mediación como único acto de reconciliación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JOSE JOAQUIN LEON VELASQUEZ, antes identificado, asistido por el abogado FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, antes identificado, así como la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana JORLIS MARIAN NUÑEZ FUENMAYOR. En vista de la comparecencia de la parte demandante quien manifestó insistir con el proceso y la no comparecencia de la parte demandada, SE DECLARA CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN.
En la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de Mediación para el día 15/07/2014, a las 2:30 PM.
Consta en acta consignación de escrito de pruebas, por parte del ciudadano demandante JOSE JOAQUIN LEON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14582195. Las cuales fueron admitidas según auto de fecha 01 de Julio del 2014.
En fecha 08 de julio del 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE JOAQUIN LEON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14582195, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.181, mediante la cual expone: “DESISTO del presente procedimiento…”
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 08 de julio del 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE JOAQUIN LEON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14582195, mediante la cual expone desisto del procedimiento de la demanda de Divorcio Ordinario intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano JOSE JOAQUIN LEON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14582195, en contra de la ciudadana JORLIS MARIAN NUÑEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16048878, plenamente identificados.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano JOSE JOAQUIN LEON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14582195, en fecha 08 de julio del 2014. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio Ordinario.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102014001034.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF/ms.-
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