REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Cabimas, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001446
SENTENCIA No. PJ0102014001036
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: ELIZABETH MERCEDES QUINTERO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.468.685.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta.
NIÑA: SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 10 de Julio de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana DANIELA DAYANA QUINTERO ALBORNOZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.485.332, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hija, SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, para lo cual propone a la ciudadana DANIELA DAYANA QUINTERO ALBORNOZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.485.332.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud y en fecha 14-07-14, se admite por no ser contraria al orden público. El día 17 de Julio de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de la niña de autos.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos la copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nro. 798, correspondiente a la niña de autos, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el acta de aceptación del cargo de curadora ad hoc, por parte de la ciudadana DANIELA DAYANA QUINTERO ALBORNOZ, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana ELIZABETH MERCEDES QUINTERO ALBORNOZ, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MERCEDES QUINTERO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.468.685.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de la niña SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, a la ciudadana DANIELA DAYANA QUINTERO ALBORNOZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.485.332.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Extensión Cabimas, a los 21 días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001036, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CMV/CFFR/wp.-
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