REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-000436
SENTENCIAS DEFINITIVA Nº PJ0102014001035
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ERICK ROBERT PEREZ MORLES y MAYRA ALEJANDRA BELTRAN PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.340.973 y V-18.340.946, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JAIRO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.721.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los niños Y/o adolescentes de autos
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27 de febrero del 2013, los ciudadanos ERICK ROBERT PEREZ MORLES y MAYRA ALEJANDRA BELTRAN PIÑA, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO PULGAR, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintiuno (21) de Diciembre del 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según acta Nº 733, que procrearon un (01) hijo antes identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 27 de Febrero del 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha 13 de Marzo del 2013, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013000704.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos del niño de autos.
3.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha trece (13) de Marzo del 2013, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013000704.
4-. Diligencia de fecha 17 de Junio del 2014, suscrita por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BELTRAN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.340.946, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIANA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.305, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
5-. Consta en actas auto de fecha 30 de Junio del 2014, en la cual se ordeno notificar al ciudadano ERICK ROBERT PEREZ MORLES, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga, sobre la conversión en divorcio propuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BELTRAN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.340.946.
6-. Consta en actas notificación debidamente firmada por el ciudadano ERICK ROBERT PEREZ MORLES, debidamente certificada por la coordinación de secretaria.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha trece (13) de Marzo del 2013, hasta el 14 de Julio del 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La guarda y custodia de nuestro menor hijo corresponderá a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BELTRAN PIÑA, y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ERICK ROBERT PEREZ MORLES, se obliga a entregar a favor de su menor hijo, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales. Así como los gastos de vestuario, asistencia médica, medicinas, colegio, lista escolar, uniformes, vacaciones, vestuario de fin de año y juguetes para la época decembrina y cualquier otro gasto adicional será por cuenta de la progenitora. CUARTO: El régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y actividades escolares del menor. El día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada o como convengan los progenitores. QUINTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEXTO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ERICK ROBERT PEREZ MORLES y MAYRA ALEJANDRA BELTRAN PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.340.973 y V-18.340.946, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiuno (21) de Diciembre del 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según acta Nº 733.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1144-14 y 1145-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes interesadas y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiuno (21) de Julio de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001035.



ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR

CLMG/CF/ms.