REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001375

SENTENCIA INT. No. PJ0102014001015

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: FLOR DEL CARMEN CORREDOR OCHOA y JOSÉ GREGORIO LÁREZ PALLARES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.085.761 y V-22.134.246, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite escrito de Convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrito en fecha Dos (02) de Julio de 2014, por los ciudadanos: FLOR DEL CARMEN CORREDOR OCHOA y JOSÉ GREGORIO LÁREZ PALLARES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.085.761 y V-22.134.246, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Un (01) año de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: FLOR DEL CARMEN CORREDOR OCHOA y JOSÉ GREGORIO LÁREZ PALLARES, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, quienes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Un (01) año de edad:
“PRIMERO: El Ciudadano JOSÉ GREGORIO LÁREZ PALLARES, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a suministrar una compra semanal equivalente a la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.) de los siguientes víveres, un (1) pollo, un (1) kilo de carne de res molida, un (1) kilo de leche en polvo, de arroz y de pasta a partir del 04-07-14, los cuales serán entregados directamente a la madre, previa firma de recibo por parte de ésta. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña de la niña, el progenitor se compromete a aportar cuatro (4) mudas de ropa y un (1) par de calzado para su hija, así como el juguete correspondiente, antes del día 15 de Diciembre, los cuales serán entregados directamente a la madre, adicionales a la pensión de manutención. TERCERO: En cuanto a los gastos Médicos y de medicamentos de la niña, éstos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre cuando sea necesario. CUARTO: El padre se compromete a aportar antes del día 15 de Julio de cada año tres (03) mudas de ropa de uso diario para su hija, la madre firmará recibo en señal de conformidad. QUINTO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001015.
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ