REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001354
SENTENCIA INT. No. PJ0102014001014
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: YUNEIDI CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ FLÓREZ y MOISÉS DANIEL LEAL ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.162.546 y V-23.472.021, respectivamente, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Cinco (05) y Tres (03) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado en fecha Primero (1°) de Julio de 2014, por los ciudadanos: YUNEIDI CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ FLÓREZ y MOISÉS DANIEL LEAL ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.162.546 y V-23.472.021, respectivamente, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por la Abogada KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los referidos ciudadanos, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Cinco (05) y Tres (03) años de edad, respectivamente, este Juzgado le da entrada en fecha 01 de Julio de 2014, admitiéndolo cuanto ha lugar, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: YUNEIDI CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ FLÓREZ y MOISÉS DANIEL LEAL ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.162.546 y V-23.472.021, respectivamente, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por la Abogada KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Cinco (05) y Tres (03) años de edad, respectivamente.
“PRIMERO: El progenitor el ciudadano MOISÉS DANIEL LEAL ROJAS, se compromete a suministrar a sus hijas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) MENSUALES a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) quincenales los cuales serán entregados a la progenitora previa firma de recibo. SEGUNDO: En relación a los gastos de la época Decembrina el progenitor ciudadano MOISÉS DANIEL LEAL ROJAS, se compromete a dotar de Ropa y Calzado a sus hijas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y la progenitora el juguete respectivo de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), serán compartidos por ambos progenitores a partes iguales cuando sean requeridos. CUARTO: En cuanto a la época escolar el progenitor MOISÉS DANIEL LEAL ROJAS se compromete suministrar los útiles escolares, y la progenitora YUNEIDI CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ FLOREZ a suministrar los uniformes escolares. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El progenitor ciudadano MOISÉS DANIEL LEAL ROJAS, compartirá con las niñas desde los días lunes a las nueve (9:00) de la mañana, y las retornará los días Martes a las seis (6:00) de la tarde, y los días sábado de manera alternada de cuatro (4:00) de la tarde a las ocho (8:00) de la noche. SEXTO: El día del padre, las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), compartirán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, asimismo el día de cumpleaños de los progenitores compartirán según corresponda. SÉPTIMO: En época navideña el progenitor el ciudadano MOISÉS DANIEL LEAL ROJAS, compartirá con sus hijas desde el veintitrés (23) de diciembre hasta el veintiséis (26) de diciembre, y la progenitora ciudadana YUNEIDI CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ FLOREZ desde el día veintisiete (27) al primero (01) de enero, alternándose los años sucesivos. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada. Es todo…” (Sic.)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Primero (1°) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Primero (1°) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001014.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ
|