REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000163
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102014000998.
CAUSA PRINCIPAL: NULIDAD DE VENTA.
PARTE DEMANDANTE: NORA ALIDA CUMARES ISEA y ARLEY DEL CARMEN GONZALEZ SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.785.778 y V-16.471.501, domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.173.238, domiciliado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.
NIÑOS: Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), la ciudadana NORA ALIDA CUMARES ISEA y ARLEY DEL CARMEN GONZALEZ SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.785.778 y V-16.471.501, domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, para demandar por Nulidad de Venta a la ciudadana ELIZABETH CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.173.238, domiciliado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, en beneficio del adolescente y niño de autos, anteriormente identificados.
En fecha Treinta (30) de Mayo de dos mil doce (2012) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y del ciudadano ALEJANDRO APOLINAR RIVERO, de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012) y doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho, librándose los notificaciones respectivas
En fecha once (11) de marzo de 2014, se la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, así como la certificación de la notificación debidamente practicada de la parte demandada de autos, en fecha quince (15) de mayo de 2014.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto, para el día dos (02) de junio de 2014. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, el Juez de este Despacho levantó acta civil mediante la cual se evidencia la comparecencia de la parte demandante dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda incoada, por lo que se declaró concluida la misma, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014) se fijó día y hora para celebrar la respectiva audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Llegada la oportunidad fijada para el día martes ocho (08) de julio de 2014, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por las ciudadanas NORA ALIDA CUMARES ISEA y ARLEY DEL CARMEN GONZALEZ SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.785.778 y V-16.471.501, domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014000998 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/jj.-