REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001431
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102014000996.
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: Freddy José Díaz Gutiérrez y Nividelis del Carmen Sevilla Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.340.034 y V-17.336.667, Municipio baralt del Estado Zulia
Abogado Asistente: Danny Auguto Villasmil Valera, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.353.
Niños: Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha nueve (09) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Freddy José Díaz Gutiérrez y Nividelis del Carmen Sevilla Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.340.034 y V-17.336.667, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: Primero: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la progenitora según lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente. Segundo: El ciudadano Freddy José Díaz Gutiérrez, antes identificado, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar para su hijo los días Sábados y Domingos de 4:00 p.m. a 8:00 p.m., siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, el Día del padre, lo pasara con su progenitor, el Día de la Madre, con su progenitora, las fechas Carnestolendas, Semana Santa, vacaciones escolares, serán en forma alternadas , el día veinticuatro (24) de Diciembre con la madre y el día veinticinco (25) de diciembre con el padre, el día treinta y uno (31) de Diciembre con la madre el primero (01) de enero con el Padre. Tercero: En el mismo orden de ideas, el padre y la madre conjuntamente s comprometen a suministrar los gastos extraordinarios como vestimentas, útiles escolares, uniformes escolares, medicinas, consultas medicas, recreación, épocas decembrina y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la niña Cuarto: de común acuerdo se establece que el ciudadano Freddy José Díaz Gutiérrez, antes identificado, se compromete a entregar a la ciudadana Nividelis del Carmen Sevilla Parra, antes identificada, la cantidad de Mil Doscientos bolívares (Bs.1200) mensuales por concepto de Pensión Alimentaria. Quinto: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. Sexto: a partir de la fecha de presentación de esta manifestación libre y voluntaria ante el tribunal Competente, cualquier obligación de carácter económico que asumiere cada uno de los Cónyuges, será por la única y exclusiva voluntad de quien la asuma y cuyo nombre aparezca por lo que, a este respecto se otorga mutua y recíprocamente, absoluto, completo, total y definitivo finiquito, sobre lo aquí establecido. Ciudadano juez, durante el tiempo del matrimonio no se adquirió bienes. Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha nueve (09) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: Freddy José Díaz Gutierrez y Nividelis del Carmen Sevilla Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.340.034 y V-17.336.667, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE



ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA



LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ.


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014000996.-

LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ.
CLMG/CFFR/jj.