REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001426
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102014000997
Motivo: Convenimiento (Obligación de Manutención).
Solicitantes: Dileidy del Carmen Parra González y Víctor Hugo Villanueva Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.309.102 y V-23.451.184, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
Niño: Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito por el abogado Maria Eugenia Medina Flores, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos Dileidy del Carmen Parra González y Víctor Hugo Villanueva Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.309.102 y V-23.451.184, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha nueve (09) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) específicamente los días DOMINGO DE CADA SEMANA, para un total mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), todo lo cual será entregado directamente a la ciudadana progenitora por parte del ciudadano Víctor Hugo Villanueva Bracho, o a través de tercera persona, en dinero en efectivo, previo recibo firmado por esta ultima.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a costear a favor de su hijo anteriormente señalado, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen (VESTIMENTA Y CALZADO), especialmente en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día QUINCE (15) de DICIEMBRE de CADA AÑO, además el regalo u obsequio que se estila para dicha época; Así mismo el progenitor se compromete a costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos al rubro de Salud, que por cualquier motivo o circunstancia no sean cubiertos a través del servicio publico de salud que la progenitora se compromete a agotar previamente.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE



Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000997.

EL SECRETARIO


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

CLMG/CFFR/jj.-