REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000028
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102014000993.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: JILLIAN CRISTINA CECCHELE MÁRQUEZ y FREDDY ANTONIO GÓMEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.850.720 y V-10.604.593, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
ABOGADAS ASISTENTES: ANA MOLINA y ANDREA SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.120.830 y 176.561 respectivamente.-
ADOLESCENTE: Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha nueve (09) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, escrito suscrito por los ciudadanos JILLIAN CRISTINA CECCHELE MÁRQUEZ y FREDDY ANTONIO GÓMEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.850.720 y V-10.604.593, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANA MOLINA, antes identificada, quien solicito que se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
En fecha catorce (14) de Enero de Dos Mil Catorce (2014) recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, procediendo a fijar la audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Quince (15) del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014), ordenándose la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha treinta (30) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014) y por cuanto en fecha 14 de Enero de 2014, este Tribunal fijó para el día 15 de abril de 2014 la oportunidad para la audiencia única en el presente juicio de divorcio 185-A, y según Resolución N° 004-14, de fecha 11/04/14, dictada por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, se acordó la suspensión del Despacho y por ende la suspensión de las audiencias, por cuanto los día 14 y 15 de abril de 2014, se realizarían trabajos de remoción del piso, requiriéndose la desocupación total del área en construcción, es por lo que se difirió la misma para el día veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Catorce (2014).
En fecha veintitrés de mayo del año Dos Mil Catorce (2014) y vista la diligencia suscrita por la ciudadana JILLIAN CRISTINA CECCHELE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.850.720, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.830, mediante la cual solicitan el diferimiento de la audiencia única pautada para el día de hoy por cuanto su cónyuge por causas laborales no puede asistir a la referida audiencia, en consecuencia, este Tribunal provee de conformidad y ordena diferir la Audiencia Única a celebrarse ese mismo día, la cual, se pospone para el día nueve (09) de Julio de 2014.
Llegada la oportunidad, fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Febrero del 2000, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: carretera K, avenida 42, casa S/N, de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 07 de marzo de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon una hija y acuerdan lo relacionado a las instituciones familiares en beneficio de ella.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 11, correspondiente a los ciudadanos JILLIAN CRISTINA CECCHELE MARQUEZ y FREDDY ANTONIO GOMEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia y b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº. 393, correspondientes a la adolescente Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de su hija y ambos la patria potestad. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
La guarda y custodia de nuestra hija menor Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, corresponderá a el ciudadano FREDDY ANTONIO GOMEZ, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron establecer un régimen de convivencia familiar por la vía de la conciliación escuchando la opinión de la adolescente.
Advierte este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: De común acuerdo entre las partes se establece que la ciudadana JULLIAN CRISTINA CECCHELE MARQUEZ, se compromete a contribuir con los gastos para garantizar la obligación de manutención.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de sus hijos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JILLIAN CRISTINA CECCHELE MÁRQUEZ y FREDDY ANTONIO GÓMEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.850.720 y V-10.604.593, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial civil en fecha veintiuno (21) de Febrero del al Dos Mil (2000), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual consta en el Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 11, expedida por la misma.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales. CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.


LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ.


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014000993.-

LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ.

CLMG/CFFR/jj.-
Asunto: VP21-J-2014-000028.-