REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Extensión Cabimas.
Cabimas, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-002401
SENTENCIA No. PJ0102014000994
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: MERI YEN CHIRINOS WILLIAM, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.665.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.536.
HIJOS: SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12), diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 12 de Diciembre de 2013, mediante solicitud presentada por la ciudadana: MERI YEN CHIRINOS WILLIAM, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.665, asistida por la ABG. ZORAIDA ROJAS, INPRE. 53.536, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hijos SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12), diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, para lo cual propone a la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA CHIRINOS DE MARTINEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.083.592.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud y el día 16 del mismo mes y año se admite por no ser contraria al orden público. El día 04 de Julio de 2014 se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de los niños y/o adolescentes de autos. En la misma fecha se escuchó la opinión de estos últimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos a) copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nros. 689, 361 y 362, la primera expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y las dos siguientes expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil de Cabimas, correspondiente a los niños y/o SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y b) acta de aceptación para el cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA CHIRINOS DE MARTINEZ, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana MERI YEN CHIRINOS WILLIAM, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de curatela interpuesta por la ciudadana MERI YEN CHIRINOS WILLIAM, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.665, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC de los niños y/o adolescentes SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12), diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, a la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA CHIRINOS DE MARTINEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.083.592.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 16 días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014000994, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CMG/CFFR/wp.-
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