REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-002373
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102014000992
CAUSA PRINCIPAL: CONVENIMINETO DE INSTITUCIONES FAMILIARES
PARTE DEMANDANTE: RANNERI ANYELIN DIAZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.973.784, con domicilio en la ciudad de Bogota de la Republica de Colombia y de transito por esta ciudad.
Abogado asistente de la parte demandante: SILEYNI PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 87.892.
PARTE DEMANDADA: NORBERTO JOSE OSECHAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.236.058, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 131.103.
NIÑO: cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos NORBERTO JOSE OSECHAS ROJAS y RANNERI ANYELIN DIAZ SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.236.058 y V-15.973.784, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y SUS CONTENDIOS, OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño antes identificado, la cual se admitió en fecha doce (12) de Diciembre de 2.013, impartiendo la determinación correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo homologada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, según sentencia N° PJ0102013003222.
En fecha veinte (20) de junio de 2014, la ciudadana RANNERI ANYELIN DIAZ SAAVEDRA, antes identificada, con la debida asistencia de la abogada, antes identificada, mediante diligencia, la negativa del ciudadano NORBERTO JOSE OSECHAS ROJAS, antes identificado, de cumplir con el convenimiento antes referido.
En fecha tres (03) de Julio de 2014, este Tribunal acuerda la celebración de la audiencia entre las partes con el Juez, ordenando la notificación respectiva.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificación debidamente practicada al ciudadano NORBERTO JOSE OSECHAS ROJAS, antes identificado.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de julio de 2014, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia entre partes en el presente asunto por motivo de CONVENIMINETO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, para el día martes quince (15) de Julio de 2014, a las tres de la tarde (03:00pm).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia entre partes, compareciendo los ciudadanos RANNERI ANYELIN DIAZ SAAVEDRA y NORBERTO JOSE OSECHAS ROJAS actuando como progenitores del niño de autos; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto de familia, las partes han decidido modificar parcialmente el convenimiento celebrado y homologado por este Tribunal en beneficio e interés superior del niño anteriormente mencionado, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), en relación al traslado del niño desde la ciudad de Bogota en la Republica de Colombia hasta la ciudad de Cabimas en la República Bolivariana de Venezuela.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..en tal sentido los progenitores han establecido los siguientes acuerdos utilizando para ello la mediación con medio alterno de resolución de conflictos: PRIMERO: Que el niño será trasladado a partir del día veintiséis (26) de Diciembre de cada año hasta el día ocho (08) de enero, todo ello para garantizar al niño su derecho a mantener contacto y relaciones personales con el progenitor cuya residencia se encuentra fijada en la ciudad de Cabimas, asimismo, las partes acuerdan que los gastos por traslado del niño desde la ciudad de Bogota en la Republica de Colombia, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores, estableciéndose entre ellos por mutuo acuerdo la forma de traslado aérea o terrestre dependiendo de la capacidad económica de ambas partes. SEGUNDO: El progenitor podrá trasladarse personalmente en el mes de junio de cada año a la ciudad de Bogota en la Republica de Colombia, para compartir con su hijo los periodos de vacaciones escolares y en caso de no poder trasladarse por motivos personales, el progenitor se compromete a asumir el costo del traslado del niño y de la progenitora en un cien por ciento (100%), previo acuerdo entre ambas partes. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Instituciones Familiares a la luz de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes:
Mediación ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Materias objeto de mediación.
Artículo 34. La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la ley. La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial.
Una vez analizada la disposición legal transcrita, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha quince (15) de los corrientes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO los acuerdos suscrito por las partes en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), quedando parcialmente modificada la sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, en lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar Internacional, todo ello en beneficio e interés superior del niño de autos, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de los progenitores.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000992.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jj.-
Asunto N° VP21-J-2013-002373.-
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