REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000929
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014000977
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SOLICITANTES: SILVIA LEONOR SANTAELLA TOVAR y DOUGLAS JOSÉ LABRADOR SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.993.290 y V-12.548.857, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Sucre del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.768.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos: SILVIA LEONOR SANTAELLA TOVAR y DOUGLAS JOSÉ LABRADOR SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.993.290 y V-12.548.857, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Sucre del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.768, para solicitar se declare Homologado la solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que de mutuo acuerdo han presentado
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), y lo anota en los libros respectivos; asimismo, por auto de fecha Seis (06) de Mayo de 2014, se admitió la solicitud presentada, dictándose despacho saneador, por cuanto se observa del escrito presentado, que existen incongruencias y discordancias en la redacción del mismo, asimismo los solicitantes no consignaron copia certificada de la sentencia de divorcio, por lo que se ordenó a los solicitantes, a la corrección de la misma, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto dictado, a los fines de que presenten correctamente el escrito y consignen copia certificada de la sentencia de divorcio.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.768, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos SILVIA LEONOR SANTAELLA TOVAR y DOUGLAS JOSÉ LABRADOR SOLARTE, conforme se evidencia de Instrumento Poder que le confirieran los mencionados ciudadanos, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 2014, quedando anotado bajo el No. 04, Tomo I, Protocolo Tercero de los libros respectivos llevados por esa Oficina de Registro Público en el año 2014, y el cual fue consignado junto con la diligencia presentada, mediante la cual expone respecto a los requisitos de forma omitidos en el escrito de solicitud presentado, conforme fue requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2014, y vista la diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.768, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos SILVIA LEONOR SANTAELLA TOVAR y DOUGLAS JOSÉ LABRADOR SOLARTE, mediante la cual se subsana los requisitos de forma omitidos en el escrito de solicitud presentado, conforme fue requerido por este Tribunal, en tal sentido, se fijó para el día Lunes Siete (07) de Julio de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes solicitantes de este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por los ciudadanos: SILVIA LEONOR SANTAELLA TOVAR y DOUGLAS JOSÉ LABRADOR SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.993.290 y V-12.548.857, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Sucre del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.768, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0102014000977, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ
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