REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-000946
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014000989
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: YAYSI COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y CARLO ANDREA MAFFEI CADAVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.214.216 y V-11.245.004, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA, JOSÉ MARCANO y OMAIRA CUICAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.570, 53.599 y 93.744, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Diecisiete (17), Catorce (14), Once (11) y Once (11) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Catorce (14) de Mayo de 2013, los ciudadanos: YAYSI COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y CARLO ANDREA MAFFEI CADAVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.214.216 y V-11.245.004, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA y JOSÉ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.570 y 53.599, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia la Victoria del municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 21; que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su último domicilio conyugal en la población de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en el escrito presentado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 16 de Mayo de 2013 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del presente auto.
Por Sentencia de fecha Veinte (20) de Mayo de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102013001317.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana YAYSI COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.570, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Once (11) de Junio de 2014, y visto el anterior escrito presentado por la ciudadana YAYSI COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se ordenó la notificación del ciudadano CARLO ANDREA MAFFEI CADAVEIRA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano CARLO ANDREA MAFFEI CADAVEIRA, asistidos por la Abogada en Ejercicio OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.744, mediante la cual se da por notificada en el presente asunto, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge; asimismo, solicita se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos.
3.- Escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), por la ciudadana la ciudadana YAYSI COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.570, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Cursa por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos… Decretada la Separación de Cuerpos endecha Veinte (20) de Mayo del Dos Mil Trece (2013) y hasta la fecha de hoy han transcurrido un (1) año con Seis días (2) y no habiéndose producido reconciliación entre ambos y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, pido a este Tribunal Decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, para ello pido sea Notificado el ciudadano CARLO ANDREA MAFFEI CADAVEIRA…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 11 de Junio de 2014, al ciudadano CARLO ANDREA MAFFEI CADAVEIRA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por la ciudadana YAYSI COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
5.- Diligencia suscrita en fecha Veinte (20) de Junio de 2014, por el ciudadano CARLO ANDREA MAFFEI CADAVEIRA, asistido por la Abogada en Ejercicio OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.744, mediante la cual se da por notificado en el presente asunto, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge y mediante la cual expuso lo siguiente: “…Me doy por notificado del despacho hecho en fecha 11-06-14, así como también pido que se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio…” (Sic).

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día Veinte (20) de Mayo de 2013, hasta el día Veintiséis (26) de Mayo de 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: “PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado. TERCERA: Se mantendrán las instituciones familiares, tal cual, de mutuo acuerdo se fijó por ante este Tribunal en la audiencia de fecha 30 de abril del 2013, la cual quedó inserta en el EXPEDIENTE No. VP21-V-2012-000746, las cuales son: En PRIMER lugar respecto a la Responsabilidad de Crianza, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), siendo que la custodia la ejercerá el padre ciudadano CARLO ANDREA MAFFEI CADAVEIRA. En SEGUNDO lugar respecto al Régimen de Convivencia Familiar: Los niños podrán compartir con ambos progenitores los fines de semana de manera alternada, para la cual la progenitora los retirará el día sábado a las nueve (09:00 a.m.) y los retornará el día domingo a las cinco (05:00 p.m.), los días de fiestas Municipales, regionales y nacionales los niños de autos compartirán con su progenitora, los asuetos de carnaval, semana santa, serán de la siguiente manera: los niños compartirán con su progenitora en los carnavales y en la semana santa compartirán con su progenitor, los años sucesivos serán de manera alternada para ambos progenitores el periodo de vacaciones. Será compartido por ambos progenitores de manera alternada, siempre tomando en cuenta la opinión de los niños y/o adolescentes de autos. Para el periodo de navidad y fin de año los niños y/o adolescentes compartirán con su progenitora los días 24 de diciembre y primero (01) de enero y con el progenitor compartirán los días 25 y 31 de diciembre, los años siguientes de manera alternada. En TERCER lugar con respecto a la obligación de manutención: ambos padres aportarán de manera compartida todo lo concerniente con la obligación de manutención, la progenitora se compromete a pasarle la cantidad de Trescientos Bolívares mensual...” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento en DIVORCIO, requerida por los ciudadanos: YAYSI COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y CARLO ANDREA MAFFEI CADAVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.214.216 y V-11.245.004, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistidos por las Abogados en Ejercicio SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA y OMAIRA CUICAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.570 y 93.744, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Ocho (08) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 21.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los QUINCE (15) días del mes de JULIO de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014000989 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1102-14 y 1103-14.-
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ