REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000194
SENTENCIA N°: PJ0102014000973
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: LEO LANG OQUENDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.412.255, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 56.848.
PARTE DEMANDADA: NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.631.351, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMON DIAZ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 85.313.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, mediante demanda presentada por el ciudadano LEO LANG OQUENDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.412.255, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.631.351, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda y tercero del articulo 185 del Código Civil.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, se dicto auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de Divorcio, ordenando librar las notificaciones de la parte demandada de autos y de la representación judicial del Ministerio Publico.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y en fecha once (11) de junio de 2014, se certificó la notificación de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha trece (13) de junio de 2014, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves diez (10) de Julio de 2014, a las once y quince minutos de la mañana (11:15am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación en el presente asunto, compareciendo la parte demandante LEO LANG OQUENDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.412.255, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada ciudadana NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.631.351, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la parte demandante manifiesta su intención de continuar con el proceso de divorcio incoado, ambas partes llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de su hija antes identificada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…las partes acuerdan lo siguiente: 1) La progenitora ejercerá la custodia de su hija, y el resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestra hija antes identificada, serán ejercidos por ambos progenitores. 2) En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes manifiestan que compartirán con su hija fines de semana alternados, para lo cual el progenitor se apoyará en un familiar de confianza para retirar a su hija del lugar de residencia con su progenitora, motivado a que existen medidas de protección y seguridad a favor de la progenitora, dictada por la Fiscalía 47 del Ministerio Publico, asimismo, el progenitor compartirá con su hija, el día del Padre, del Niño, cumpleaños del Padre o cualquier otro día que ambas partes acuerden en beneficio de su hija, el día veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, la niña compartirá con su progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) compartirá con su progenitora, y en los años siguientes será alternado. 3) Con respecto a la obligación de manutención, ambas partes manifiestan que el mismo fue convenido por ante este Tribunal, para la cual la parte demandante se compromete a consignar la copia certificada de la decisión, a los fines de evitar sentencia contradictoria.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha diez (10) de julio del dos mil catorce (2.014), no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de julio del dos mil catorce (2.014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABOG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000973.-
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
CLMG/CFFR/jj.-
Asunto N° VP21-V-2014-000194.-
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