REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000958

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014000975

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

PARTE DEMANDANTE: MARIA ANDREINA, ALEJANDRO JOSÉ, ALBERTO JOSÉ y AMABLE JOSÉ AMADO PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.007.082, V-19.544.606, V-19.544.607 y V-17.007.081, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: AMABLE JOSÉ AMADO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.901.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA YAJURE DE AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.323. domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
ABOGADAS ASISTENTES: NICBRIELA MARCANO ECHEGARAY y RAYMARY YAJURE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.895 y 150.302, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Diecisiete (17), Trece (13) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos: MARIA ANDREINA, ALEJANDRO JOSÉ, ALBERTO JOSÉ y AMABLE JOSÉ AMADO PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.007.082, V-19.544.606, V-19.544.607 y V-17.007.081, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el último de los nombrados, el Abogado en Ejercicio AMABLE JOSÉ AMADO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.901, para demandar por concepto de PARTICIÓN DE HERENCIA, a la ciudadana: MARIA ELENA YAJURE DE AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.323. domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Diecisiete (17), Trece (13) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2013, admitió la demanda presentada, dictándose despacho saneador, por cuanto los demandantes no identificaron correctamente a los legitimados pasivos en el presente procedimiento, por lo que se ordenó a la parte actora, a identificar a los legitimados pasivos, de acuerdo a la cualidad de cada uno, dentro del plazo de Cinco (05) días siguientes al auto dictado.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por el Abogado en Ejercicio AMABLE JOSÉ AMADO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.901, actuando en su propio nombre y representación, y con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ANDREINA, ALEJANDRO JOSÉ y ALBERTO JOSÉ AMADO PULGAR, conforme se evidencia de Instrumento Poder que le confirieran los mencionados ciudadanos, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 14 de Noviembre de 2013, quedando anotado bajo el No. 57, Tomo 116 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, y el cual fue consignado junto con el escrito presentado, mediante la cual subsana los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentado, conforme fue requerido por este Tribunal.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio AMABLE JOSÉ AMADO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.901, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual indica la dirección donde reside la ciudadana demandada, junto con los niños y/o adolescentes de autos.
Por auto dictado en fecha Siete (07) de Enero de 2014, y visto el escrito presentado por la parte actora, mediante la cual subsanó los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentado, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN.
Por auto dictado en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2014, y vista la diligencia suscrita por la parte actora, se ordenó la notificación de la parte demandada y/o sus Apoderadas Judiciales, a fin de informarle que, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2014, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2014, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana MARIA ELENA YAJURE DE AMADO, por parte del alguacil de este Circuito Judicial, debidamente firmada por su Apoderada Judicial, Abg. NICBRIELA MARCANO ECHEGARAY.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana MARIA ELENA YAJURE DE AMADO, debidamente firmada por su Apoderada Judicial, Abg. NICBRIELA MARCANO ECHEGARAY, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará el día y la hora para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2014, se fijó para el día Cinco (05) de Mayo de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. Asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadanos MARIA ANDREINA, ALEJANDRO JOSÉ, ALBERTO JOSÉ y AMABLE JOSÉ AMADO PULGAR, asistidos por los Abogados en Ejercicio DANIELA VILLALOBOS y AMABLE JOSÉ AMADO PULGAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.601 y 142.901, respectivamente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ELENA YAJURE DE AMADO, parte demandada del presente asunto, asistida por las Abogadas en Ejercicio NICBRIELA MARCANO y RAYMARY YAJURE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.895 y 150.302, respectivamente; acto seguido, y luego de sostener entrevista con las partes, los mismos solicitaron la prolongación de la Audiencia, a objeto de establecer conversaciones y poder de común acuerdo tomar decisiones con respecto a la repartición de los bienes. En tal sentido, este Tribunal consideró pertinente prolongar la Audiencia, para lo cual se fijó para el día Martes Veintisiete (27) de Mayo de 2014, a los fines de llevarse una reunión de carácter conjunta, con el objeto de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad señalada.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2014, se celebró la Prolongación de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadanos MARIA ANDREINA, ALEJANDRO JOSÉ, ALBERTO JOSÉ y AMABLE JOSÉ AMADO PULGAR, asistidos por los Abogados en Ejercicio DANIELA VILLALOBOS y AMABLE JOSÉ AMADO PULGAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.601 y 142.901, respectivamente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ELENA YAJURE DE AMADO, parte demandada del presente asunto, asistida por las Abogadas en Ejercicio NICBRIELA MARCANO y RAYMARY YAJURE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.895 y 150.302, respectivamente; acto seguido, y luego de sostener entrevista con las partes, los mismos manifestaron no llegar a acuerdo alguno, siendo que la parte demandante manifestó su intención de continuar con la demanda, por lo que se declaró concluida la fase de mediación y se fijó, por auto de fecha 27 de Mayo de 2014, para el día 03 de Julio de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha Tres (03) de Julio de 2014, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanos MARIA ANDREINA, ALEJANDRO JOSÉ, ALBERTO JOSÉ y AMABLE JOSÉ AMADO PULGAR, asistidos por el último de los nombrados, el Abogado en Ejercicio AMABLE JOSÉ AMADO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.901; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas en Ejercicio NICBRIELA MARCANO y RAYMARY YAJURE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.895 y 150.302, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, ciudadana MARIA ELENA YAJURE DE AMADO; acto seguido, la parte actora manifestó su intención de DESISTIR del proceso, más no de la acción, acordando igualmente la parte demandada respecto al desistimiento planteado. A tal efecto, el Tribunal da por terminado el presente procedimiento y ordena Homologar el desistimiento planteado.
PARTE MOTIVA
El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del Acta levantada en fecha Tres (03) de Julio de 2014, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente asunto, encontrándose presente la parte demandante, ciudadanos MARIA ANDREINA, ALEJANDRO JOSÉ, ALBERTO JOSÉ y AMABLE JOSÉ AMADO PULGAR, quienes desistieron del presente procedimiento por motivo de Partición de Herencia; consintiendo la parte demandada, respecto al desistimiento planteado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos: MARIA ANDREINA, ALEJANDRO JOSÉ, ALBERTO JOSÉ y AMABLE JOSÉ AMADO PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.007.082, V-19.544.606, V-19.544.607 y V-17.007.081, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el último de los nombrados, el Abogado en Ejercicio AMABLE JOSÉ AMADO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.901, en contra de la ciudadana: MARIA ELENA YAJURE DE AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.323. domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Diecisiete (17), Trece (13) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito en fecha Tres (03) de Julio de 2014, por los ciudadanos: MARIA ANDREINA, ALEJANDRO JOSÉ, ALBERTO JOSÉ y AMABLE JOSÉ AMADO PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.007.082, V-19.544.606, V-19.544.607 y V-17.007.081, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el último de los nombrados, el Abogado en Ejercicio AMABLE JOSÉ AMADO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.901, considerando el consentimiento de la parte demandada, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Partición de Herencia. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. PJ0102014000975.-
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ