REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001381
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014000983
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ALBENIS JOSÉ URRIBARRÍ MORALES y ROSMERY JOSEFINA CÁRDENAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.168.508 y V-15.553.108, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAN GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.287.
NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Diez (10) y Un (01) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que, los ciudadanos: ALBENIS JOSÉ URRIBARRÍ MORALES y ROSMERY JOSEFINA CÁRDENAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.168.508 y V-15.553.108, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIAN GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.287, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “PRIMERO: La Custodia de nuestros menores hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), corresponderá a la ciudadana: CÁRDENAS MORALES ROSMERY JOSEFINA y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano URRIBARRÍ MORALES ALBENIS JOSÉ, se obliga a entregar a favor de sus menores hijos, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales. Para época de Navidad, el padre se compromete a entregar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para cubrir todo lo referente a la época. El padre contribuirá con los gastos médicos, escolares y medicinas. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar el cual será de lunes, martes, miércoles y jueves a partir de las seis (6:00 p.m.) de la tarde hasta las ocho (8:00 p.m.) de la noche, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, pudiendo el padre retirar a los niños de su hogar los Viernes, Sábados y Domingos a partir de las seis (6:00 p.m.) de la tarde del día viernes hasta las seis (6:00 p.m.) de la tarde del día domingo, así como el día del padre, cumpleaños del padre, será compartido con el padre, para el día del niño y el cumpleaños de los niños será compartido o de manera alternada con ambos padres, así como las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo serán alternados entre ambos, pasando con el padre los días 25 de diciembre y 1 de enero y con la madre los 24 y 31 de diciembre, dichas fechas serán alternados sucesivamente entre ambos padres y de igual forma se compromete el padre a retirar a los niños a las 6 de la tarde. QUINTA: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud...” (Sic).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), lo anota en los libros respectivos, y lo admite cuanto ha lugar en derecho, por lo que en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, se ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: ALBENIS JOSÉ URRIBARRÍ MORALES y ROSMERY JOSEFINA CÁRDENAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.168.508 y V-15.553.108, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra disponen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano:
"En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación)
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.”
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALBENIS JOSÉ URRIBARRÍ MORALES y ROSMERY JOSEFINA CÁRDENAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.168.508 y V-15.553.108, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIAN GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.287. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se Decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: ALBENIS JOSÉ URRIBARRÍ MORALES y ROSMERY JOSEFINA CÁRDENAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.168.508 y V-15.553.108, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIAN GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.287.
SEGUNDO: Se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la hija habida en el matrimonio, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ROSMERY JOSEFINA CÁRDENAS MORALES.
TERCERO: Se establece que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes convinieron lo siguiente: El Régimen de Convivencia Familiar el cual será de lunes, martes, miércoles y jueves a partir de las seis (6:00 p.m.) de la tarde hasta las ocho (8:00 p.m.) de la noche, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, pudiendo el padre retirar a los niños de su hogar los Viernes, Sábados y Domingos a partir de las seis (6:00 p.m.) de la tarde del día viernes hasta las seis (6:00 p.m.) de la tarde del día domingo, así como el día del padre, cumpleaños del padre, será compartido con el padre, para el día del niño y el cumpleaños de los niños será compartido o de manera alternada con ambos padres, así como las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo serán alternados entre ambos, pasando con el padre los días 25 de diciembre y 1 de enero y con la madre los 24 y 31 de diciembre, dichas fechas serán alternados sucesivamente entre ambos padres y de igual forma se compromete el padre a retirar a los niños a las 6 de la tarde.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambas partes establecieron lo siguiente: El ciudadano URRIBARRÍ MORALES ALBENIS JOSÉ, se obliga a entregar a favor de sus menores hijos, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales. Para época de Navidad, el padre se compromete a entregar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para cubrir todo lo referente a la época. El padre contribuirá con los gastos médicos, escolares y medicinas.
SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SÉPTIMO: A partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes del presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los CATORCE (14) días del mes de JULIO de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014000983 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ
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