REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Extensión Cabimas.
Cabimas, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001092
SENTENCIA No. PJ0102014000981
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: IVAN ALBERTO BRACHO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.303.839.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 26 de Mayo de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano: IVAN ALBERTO BRACHO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.303.839, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hija, SE OMITE EL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad, para lo cual propone a la ciudadana SIURY MAGALYS MOSQUERA RAMIREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.559.820.
El día 27 de Mayo de 2014, se admite la presente solicitud y el día 30 del mismo mes y año se admite por no ser contraria al orden público. El día 08 de Julio de 2014 se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por el solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de la adolescente de autos. En la misma fecha se escuchó la opinión de esta última, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos a) copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nro. 241, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, b) copia certificada de acta de defunción N° 25, correspondiente a la ciudadana MORELY GREGORIA TERAN DE BRACHO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, c) copia certificada de acta de registro civil de matrimonio N° 17, correspondiente a los ciudadanos MORELY TERAN e IVAN BRACHO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y por último d) acta de aceptación para el cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana SIURY MAGALYS MOSQUERA RAMIREZ, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano IVAN ALBERTO BRACHO MOSQUERA, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de curatela interpuesta por el ciudadano IVAN ALBERTO BRACHO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.303.839, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad, a la ciudadana SIURY MAGALYS MOSQUERA RAMIREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.559.820.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 14 días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014000981, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CMG/CFFR/wp.-
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