REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de Julio de 2.014.-
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001066
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102014000976.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: MAURY CAROLINA SANCHEZ DE FUENTES y OMAR ENRIQUE FUENTES VARGAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.483.716 y V-18.807.265, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: LEISMILA BARRIENTOS , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.717.-
HIJOS: cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos MAURY CAROLINA SANCHEZ DE FUENTES y OMAR ENRIQUE FUENTES VARGAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.483.716 y V-18.807.265, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio LEISMILA BARRIENTOS, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos, y seguidamente, en fecha veintitrés (23) de mayo del presente año, la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día jueves tres (03) de julio de 2014, a la una y treinta de la tarde (01:30pm), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha trece (13) de junio de 2.014, fue debidamente practicada y certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
En fecha tres (03) de julio de 2014, comparecen los ciudadanos MAURY CAROLINA SANCHEZ DE FUENTES y OMAR ENRIQUE FUENTES VARGAS, debidamente asistidos por la abogada LEISMILA BARRIENTOS y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Los ciudadanos MAURY CAROLINA SANCHEZ DE FUENTES y OMAR ENRIQUE FUENTES VARGAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.483.716y V-18.807.265, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de abril de 2006, ante la Unidad de Registro Civil de del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio 12 de octubre, calle Los Olivitos, casa sin numero, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de abril de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana MAURY CAROLINA SANCHEZ DE FUENTES. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, ambos padres tienen un trabajo estable y se comprometen a cumplir con la cantidad de mil bolívares (Bs.1000,oo)mensuales cada uno. Asimismo, para la época navideña aportara y en cuanto a los gastos escolares las listas escolares, uniformes y matrículas escolares, pagaderos a principio del año escolar, meriendas y gastos médicos el padre se compromete a costearlos cuando hubiera lugar. CUARTO: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, que sea después de la 1pm hasta las 7pm. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y la madre y el año nuevo y los Reyes serán pasados con el padre y la madre, siempre que se pongan de acuerdo previamente porque el horario del padre por ser policía no es estable y no puede comprometerse a días específicos. Pasará lo mismo en cuanto a la Semana Santa, Carnaval y las Vacaciones Escolares. El día del Padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 87, correspondiente a los ciudadanos MAURY CAROLINA SANCHEZ DE FUENTES y OMAR ENRIQUE FUENTES VARGAS, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 561 correspondiente al niño cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR a solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MAURY CAROLINA SANCHEZ DE FUENTES y OMAR ENRIQUE FUENTES VARGAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.483.716 y V-18.807.265, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 28 de abril de 2006, ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos MAURY CAROLINA SANCHEZ DE FUENTES y OMAR ENRIQUE FUENTES VARGAS.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000976 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
CLMG/CFFR/jj.-
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