REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de Julio de 2.014.-
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000718
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102014000985.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: JIMMY BERTO ORTIZ CORDOVA y NORISBETH MARGARITA PALENCIA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.660.026 y V-17.007.404, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO ORTIZ, inscrito(a)(s) en el inpreabogado bajo N° 42.368.-
HIJO: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, escrito suscrito por los JIMMY BERTO ORTIZ CORDOVA y NORISBETH MARGARITA PALENCIA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.660.026 y V-17.007.404, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JAIRO ORTIZ, antes identificado, quien solicito que se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha ocho (08) de abril de 2014, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, procediendo a fijar la audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Siete (07) del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014), ordenándose la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Llegada la oportunidad, fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de julio de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida Principal Nueva Cabimas, sector 5, vereda 5, casa N° 5, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 30 de junio de 2006, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna. y acuerdan lo relacionado a las instituciones familiares en beneficio de ella.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 046, correspondiente a los ciudadanos JIMMY BERTO ORTIZ CORDOVA Y NORISBETH MARGARITA PALENCIA DELGADO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas, Estado Zulia, y b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 310, correspondiente al adolescente cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas, Estado Zulia. observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hijo y ambos la patria potestad. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana NORISBETH MARGARITA PALENCIA DELGADO.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron lo siguiente: El padre JIMMY BERTO ORTIZ CORDOVA, tendrá derechos y participación plena, además de un régimen de convivencia familiar, de lunes a viernes de 6:00 pm a 8:00 pm, los días sábado y domingo de 10:00 am a 6:00 pm en forma alternada con su progenitora, siempre y cuando no implique la inobservancia de sus horarios escolares, descansos, culturales o vacacionales, si fuera el caso, no obstante, los niños el día del padre lo pasarán con su progenitor.
Advierte este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el padre se compromete a suministrarle a su hijo adolescente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo) mensuales, los cuales serán entregados a su progenitora ciudadana NORISBETH MARGARITA PALENCIA DELGADO, los cuales podrán ser ajustados en la medida en que sea incrementado el salario o ingreso. En época navideña y fin de año el progenitor sufragará la cantidad de cinco mil bolívares los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la ciudadana NORISBETH MARGARITA PALENCIA DELGADO. El progenitor se compromete a sufragar los gastos por medicina y servicios médicos, útiles y uniformes escolares, el resto es decir, inscripción escolar, el transporte, la merienda escolar serán sufragados por ambos en un cincuenta por ciento (50%). En el período vacacional, el ciudadano JIMMY JUNIOR ORTIZ PALENCIA, disfrutará de sus vacaciones en cualquier destino turístico de Venezuela, en compañía de su madre, por lo cual el progenitor se compromete a sufragar para el uso, goce y disfrute de las vacaciones del adolescente, la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo), los cuales serán entregados en dinero efectivo a la ciudadana NORISBETH MARGARITA PALENCIA DELGADO.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de sus hijos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JIMMY BERTO ORTIZ CORDOVA y NORISBETH MARGARITA PALENCIA DELGADO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.660.026 y V-17.007.404, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veinticuatro (24) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual, consta en el Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 046, expedida por la misma.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales. CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) día del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000985 y se cumplió con lo ordenado.


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA

CLMG/CFFR/jj.-
ASUNTO VP21-J-2014-000718.-