REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de Julio de 2.014.-
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000709
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102014000979.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: EDUARDO JAVIER CARDOZO BARRETO Y DESIREE CAROLINA RONDON DE CARDOZO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.511.052 y V-17.596.652, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: LUZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.626.-
NIÑO: cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha tres (03) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, escrito suscrito por los ciudadanos EDUARDO JAVIER CARDOZO BARRETO Y DESIREE CAROLINA RONDON DE CARDOZO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.511.052 y V-17.596.652, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.626, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en fecha cuatro (04) del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014), procediendo a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día cuatro (04) del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014), ordenándose la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Llegada la oportunidad, fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifiestan que matrimonio civil en fecha 8 de abril de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector 5 de julio, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de enero de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo uno y acuerdan lo relacionado a las instituciones familiares en beneficio de el.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir : a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 07, correspondiente a los ciudadanos EDUARDO JAVIER CARDOZO BARRETO Y DESIREE CAROLINA RONDON DE CARDOZO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt, Estado Zulia Nº 7, b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 254, correspondiente al niño cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt, Estado Zulia; c) Copia Fotostática de la sentencia Nº 011-13 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hijo y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana DESIREE CAROLINA RONDON DE CARDOZO.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron lo siguiente: El padre podrá buscar en casa de la ciudadana DESIREE CAROLINA RONDON DE CARDOZO al niño, de lunes a viernes a las 6:00 p.m. y regresarlo a las 8:00 p.m. y los fines de semana el progenitor podrá compartir con el niño desde las 9:00 a.m. hasta las 7:00pm que lo lleve hasta la casa de la progenitora. Asimismo, para el período de las navidades y año nuevo, el niño disfrutará el 24 de diciembre con su mamá y el 31 de diciembre con su papá, ambos padres se comprometen a alternar las fechas anteriormente estipuladas, al igual que las vacaciones, semana santa y carnavales, en los años siguientes.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención la misma fue convenida y homologada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de sus hijos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO JAVIER CARDOZO BARRETO Y DESIREE CAROLINA RONDON DE CARDOZO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.511.052 y V-17.596.652, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha ocho (08) de abril del año Dos Mil Seis (2006), ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual, se evidencia en el acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 07, expedida por la misma.
Con respecto a las Instituciones Familiares, es decir, Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos, este Tribunal no hace pronunciamiento, por cuanto la misma fue establecida en el asunto Nº VP21- V-2012-000338, en fecha 15 de enero de 2013, según sentencia interlocutoria Nº 011-13.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales. CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) día del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000979 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
CLMG/CFFR/jj.-
ASUNTO N°: VP21-J-2014-000709
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