REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO : VP21-V-2014-000320
Sentencia Interlocutória Nº PJ0122014000966.
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: INGRID DEL VALLE RIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.945.831, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública
Parte demandada: MIGUEL JOSÉ GARCIA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.944.207, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: YURAIMA IRISEG MATHEUS ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.745.
Niño: Se omitió el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
En horas de despacho del día Nueve (09) de Julio de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana INGRID DEL VALLE RIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.945.831, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ GARCIA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.944.207, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada YURAIMA IRISEG MATHEUS ROMERO, antes identificada, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR AUMENTO. La cual fue admitida en fecha 04 de Abril del 2014, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, en la presente fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,oo) semanales, las cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0116-0139-18-0202615812, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, cuya titular es la progenitora. SEGUNDO: En relación a los gastos de salud, consultas medicas, medicinas, consultas especializadas, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. TERCERO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a asumir el cien por ciento (100%) de los gastos de vestido y calzado de los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora se compromete a asumir el cien por ciento (100%) de los gastos de vestido y calzado de los días 31 de diciembre y primero (01) de enero. CUARTO: El progenitor se compromete a aportar una vez al año ropa de diario para su hijo. QUINTO: El progenitor se compromete aumentar en un veinte (20%) por ciento la obligación de manutención, cuando sufra aumento de su capacidad económica derivado de su relación laboral con la empresa TECNI Servicios Maranatha C.A.
EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El niño podrá compartir con el progenitor los fines de semana, de manera alternada, asimismo el progenitor podrá compartir con su hijo los días de semana previo acuerdo entre ambos progenitores. SEGUNDO: El niño compartirá el día del padre con su progenitor, y el día de la madre compartirá con la progenitora. Asimismo el día del niño compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre ambos. TERCERO: En época de navidad y año nuevo el progenitor compartirá con el niño los días 24 de diciembre y primero (01) de enero y con la progenitora el niño compartirá los días 25 y 31 de Diciembre, los años siguientes será de manera alternada para ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Nueve (09) de Julio de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Nueve (09) de Julio de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000966.
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
CLMG/CF.ms.
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