REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000315
Sentencia Interlocutório Nº PJ0122014000968.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: MAXIELLA DEL VALLE RODRÍGUEZ TORRENS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.736.150, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la parte demandada: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública.
Parte demandada: JOSÉ ANTONIO CARRERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.587.557, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: NILSON ENRIQUE PADRO SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.896.
Hijo: Se omite el nombre del adolescente de autos

En horas de despacho del día Nueve (09) de Julio de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana MAXIELLA DEL VALLE RODRÍGUEZ TORRENS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.736.150, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.587.557, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado NILSON ENRIQUE PADRO SOTO, antes identificada, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCI DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 07 de Abril del 2014, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, en la presente fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450, oo) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que será aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD. SEGUNDO: En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares será de la siguiente manera: Los útiles escolares serán cubierto en un cien por ciento (100%) por el progenitor y los uniformes escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora. TERCERO: En relación a los gastos de salud, el adolescente goza de los servicios de salud por parte de la empresa seguro la Occidental. CUARTO: En relación a los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000, oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado de la referida fecha, dicho pago será aportado dentro de los cinco (5) día hábiles siguientes de haber referido el pago de sus utilidades
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Nueve (09) de Julio de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Nueve (09) de Julio de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a banco Occidental de Descuento BOD, bajo el Nº 1066-14.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000968.

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
CLMG/CF.ms.