REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000686
Nº PJ0102014000969. Sentencia Definitiva.

Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: DINORA JOSEFINA BOCOURT DE ALFONZO y ARCY JOSE ALFONZO BRAVO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-8.703.537y V-10.214.918, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Hijo: Se omite el nombre del niño de autos.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, los ciudadanos DINORA JOSEFINA BOCOURT DE ALFONZO y ARCY JOSE ALFONZO BRAVO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-8.703.537y V-10.214.918, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 8 de diciembre de 1989, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, evidenciándose en Acta de Matrimonio Civil Nº 306, expedida por la misma, y que acompaña al presente escrito, que desde el día 5 de enero de 2009, se separaron de hecho, que procrearon dos (02) hijos, uno difunto, antes identificados y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Las Morochas, calle La Antena, casa Nº 16 frente al Liceo Blas Valbuena, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le dio entrada y admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
II
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijo(a) s de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, detentará la Custodia de sus hijos; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifiesta lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana DINORA JOSEFINA BOCOURT DE ALFONZO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,oo) mensuales, que serán cancelados en cuotas de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales que deberá depositar el progenitor en la cuenta de ahorro N° 0108-0089-71-0100180230 del Banco Provincial a nombre de la progenitora de autos. La madre ciudadana DINORA JOSEFINA BOCOURT DE ALFONZO, se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales. De la misma forma, se compromete el ciudadano ARCY JOSE ALFONZO BRAVO, a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de educación de mensualidad, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto producido por la educación de la niña. Respecto de las actividades extra curriculares del niño, el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos producidos por las clases de fútbol actualmente recibe su hijo. Asimismo se compromete el referido ciudadano a cancelar en el mes de diciembre de cada año la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) extras a la pensión mensual anteriormente fijada para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año. Acuerdan ambos progenitores que los gastos de salud de su hijo serán cubiertos de conformidad con la ley, en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores, igualmente se comprometen ambos progenitores en aumentar anualmente la obligación de manutención de acuerdo al índice del alza inflacionario del país. CUARTO: Los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, el progenitor podrá buscar a su hijo en casa de la progenitora a la hora después que este descansen y realicen sus actividades escolares y deberá retornarlo al hogar materno a mas tardar las ocho y treinta de la noche (8:30 pm) de cada uno de los referidos días. Los fines de semana, el padre compartirá con su hijo de forma alternada con la madre, es decir, un fin de semana con el padre y así sucesivamente, debiendo el progenitor en la oportunidad que le corresponda, recogerlo en el hogar materno el día sábado, a las nueve de la mañana (9:00 am) y retornarlo el día domingo al hogar materno a mas tardar a las ocho de la noche (8:00 pm), siempre y cuando de mutuo acuerdo estos decidan dormir en el hogar materno o en el hogar paterno. El cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar acabo dicha celebración. El día del padre, el adolescente lo pasará con su progenitor, aun cuando ese fin de semana corresponda a la progenitora, debiendo retirarlo en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 am) y retornarlo a mas tardar a las ocho de la noche (8:00 pm). El día de la madre, el adolescente lo pasará con su progenitora, aún cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor, debiendo retirarlo en el hogar paterno (de ser el caso) a las diez de la mañana (10:00 am). El día del niño, lo compartirán ambos progenitores de forma alternada comenzando el año 2014 la ciudadana DINORA JOSEFINA BOCOURT DE ALFONZO. Los períodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con los hijos comenzando el año 2014, la ciudadana DINORA JOSEFINA BOCOURT DE ALFONZO con el período de carnaval y el ciudadano ARCY JOSE ALFONZO BRAVO con el período de semana santa, alternándose las fechas para el año 2015 y así sucesivamente, sin embargo , estos períodos pudieran alterarse de acuerdo a los días de trabajo que le corresponda al progenitor producto de su sistema de trabajo por guardias. Las vacaciones escolares del hijo las compartirá con ambos progenitores en partes iguales, es decir, fraccionada por mitad correspondiéndole a la progenitora en el año 2015 la primera mitad de las vacaciones escolares y al progenitor la segunda mitad, alternándose el siguiente año 2016, el progenitor compartirá con sus hijos la primera mitad de las vacaciones escolares y la progenitora la segunda mitad. Durante este período ambos progenitores deberán permitir el acceso del otro al adolescente, a los fines de mantener la comunicación necesaria entre los padres y el adolescente, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, personal, etc), En la época decembrina, ambos padre compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero , comenzando el presente año 2014, la progenitora lo pasará con su hijo los días 24 y 25 de diciembre del presente año, correspondiéndole compartir al progenitor el día 31 de diciembre de presente año y 1 de enero de 2015, y así alternadamente en los años sucesivos, correspondiéndole el año siguiente al progenitor compartir con su hijo los días 24 y 25 de diciembre de 2015 y a la progenitora los días 31 de diciembre de 2015 y 1 de enero de 2016 y así sucesivamente, siempre y cuando el progenitor según su sistema de trabajo le permita. El día del cumpleaños del padre el niño lo pasará con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora, debiendo retirarlo en el hogar materno o a la salida del colegio según sea el caso y retornarlo a mas tardar las ocho de la noche (8:00 pm) del mismo día. El día del cumpleaños de la madre, el niño lo pasará con su progenitora aun cuando ese día le corresponda al progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños, niñas y adolescente, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos DINORA JOSEFINA BOCOURT DE ALFONZO y ARCY JOSE ALFONZO BRAVO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-8.703.537y V-10.214.918, respectivamente
• DISUELTO el vínculo matrimonial en fecha 8 de diciembre de 1989, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, evidenciándose en Acta de Matrimonio Civil Nº 306, expedida por la misma, la cual contrajeran los ciudadanos DINORA JOSEFINA BOCOURT DE ALFONZO y ARCY JOSE ALFONZO BRAVO.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil de la del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1068-14 y 1069-14 respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diez (10) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARALA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000969 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARALA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF.ms-